REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000655
ASUNTO : UP01-R-2010-000084

ACUSADO: ANGEL JESUS VARGAS SANCHEZ Y
ALEJANDRO ARSENIO DÍAZ

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: NELSON BENJAMIN LOPEZ TORREALBA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 13 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000084.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 12 de Enero de 2011, se dejó constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad de Recurso de Apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha 18 de Enero de 2011, se publica Resolución mediante la cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación.

En fecha 20 de enero de 2011, Mediante auto se Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública, para el día Jueves 27/01/2011 a las 10:00 a.m., y se Ordena notificar a las partes para que asistan a dicho acto.

En fecha 27 de Enero de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones en el presente asunto, integrada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas (Presidenta), Abg. Reinaldo Rojas Requena (Ponente) y Abg. Zuly Suárez García, donde se oyó las disertaciones de las partes en la celebración de audiencia oral y pública fijada para este día.

En fecha 25 de Febrero, se consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido de manera Mixta y de forma Unánime, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/10/1983, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.096.841, residenciado: Barrio Divino Niño, Casa Nº 33-29, a dos cuadras del Abasto Platanero, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: CONDENA al ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13/07/1973, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.647.962, residenciado: Sector Los Chucos, Calle Principal, Vía Las Ajuntas, Casa Nº 6167 Municipio Sucre, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se ABSUELVE al acusado ROLANDO ARSENIO DIAZ por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO: Se ABSUELVE al acusado ALBERTO RAMON MENDOZA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1962, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.588.850, residenciado: Sector Los Chucos, Calle Principal, Vía Las Ajuntas, Casa Nº 43, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, para el ciudadano ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ el día 27 de febrero de 2027 y para el ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ el día 27 de febrero de 2019; sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. SEPTIMO: Se exime a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se fija como sitio de reclusión de los nombrados ciudadanos, el Internado Judicial del estado Yaracuy, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda…..”



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN


Los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORREAS y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.
Alegan los recurrentes, que la motivación de una sentencia, consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y valorarlas conforme al sistema de la sana crítica; señalando igualmente que esa labor le corresponde a los jueces de juicio, quienes determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Asimismo manifiestan los Representantes del Ministerio Público, que el Juez A-quo debió apreciar lógica y armónicamente cada uno de los elementos para así poder dictar su sentencia. Indican, que el sentenciador optó por desechar en parte la testimonial del funcionario PIRELA SANDERLI en cuanto a la relación de llamadas sin exponer el basamento de su conclusión, obviando el resultado de la experticia de números telefónicos. De igual manera señalan, que en ningún momento el Juez adminicula la relación de llamadas con el acta policial en la cual se dejó constancia de la incautación de los equipos celulares que tenían dos de los condenados al momento de su detención. Igualmente alegan los apelantes que el Juez no señaló la causa de no valorar la relación de llamadas y solo indicó que no poseía el registro de llamadas del periodo en el cual se realizó la relación.
Señalan los recurrentes, que la relación de llamadas fue debidamente promovida en el escrito acusatorio al igual que las actas de investigación penal donde consta la información obtenida por el funcionario Pirela Sanderli, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar y ratificadas en el Juicio Oral y Público por el referido funcionario.
Arguyen los Fiscales del Ministerio Público, que las explicaciones realizadas por el funcionario T.S.U. Pirela Sanderli, en el Juicio Oral y Público, no se encuentran reproducidas en el Acta de Debate, ni en la sentencia recurrida, por haberse presentado una falla en el sistema Juris.
Igualmente denuncian los pretendientes, que la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica y la absolución del ciudadano Alberto Ramón Mendoza Marchan, contraviniendo de esa forma los lineamientos jurídicos y doctrínales que son esénciales en la motivación de una sentencia.
De igual manera indican, que el A-quo, en cuanto a las pruebas documentales vinculadas con la relación telefónica efectuada por el funcionario Pirela Sanderli, no se pronunció al respecto, no las valoró ni positiva ni negativamente; incumpliendo con el Principio de Valoración de la Prueba.
Por último manifiestan los apelantes, que se dictó una resolución con total prescindencia de la motivación, desechando un medio probatorio, así como el cambio de calificación jurídica que realizó en detrimento de la pretensión expuesta en los acusadores. En tal sentido, solicitan se ANULE el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público y se mantenga la medida privación de libertad.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa señala que el Ministerio Público apela de la sentencia por cuanto a su entender existía ausencia de Motivación en el fallo, sin embargo a entender de la defensa, la motivación consiste en el argumento claro y entendible que debe expresar el sentenciador de las razones por las cuales tomo esa decisión, pretende el Ministerio Público con el argumento de la falta de motivación, que la Corte entre a revisar las pruebas presentadas en el Juicio, al señalar que el sentenciador no valoró una relación de llamadas que la Fiscalía Señala, si ofreció y fueron admitidas en audiencia preliminar. A entender de la defensa el Ministerio Público no ofreció ninguna prueba que demostrara que los teléfonos incautados a los acusados eran de su propiedad el solo dicho de los funcionarios policiales que levantaron un acta para incautarlos, no basta para demostrar hechos y menos propiedad; el Ministerio Público no ofreció como pruebas el patrón de llamadas, correspondiente a los tres meses anteriores a la Comisión de los hechos, como tampoco ofreció el registro de llamadas telefónicas, no puede entonces el sentenciador valorar una prueba que no fue presentada, considera la defensa que la denuncia de falta de motivación debe ser declarada sin lugar. Ahora bien, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de sicariato a Homicidio calificado, sorprende a la defensa la denuncia presentada por el Ministerio Público, arguyendo “ que coloca al Ministerio Público en franca desventaja, pues resulta imposible conocer los factores considerados por el Tribunal para dictar sentencia en contra de la pretensión fiscal”, así refieren que el Juez en tiempo oportuno, hizo el cambio de calificación Jurídica, cambio que explicó suficientemente y tan suficientemente explicó que el Ministerio Público presentó sus conclusiones con ayuda de recursos tecnológicos en la Sala de Audiencia, por lo que solicitan que, se condenara a los acusados por el Delito de Homicidio Calificado, ello consta en el acta de debate y puede leerse en la sentencia del tres de noviembre de 2010, en el Capitulo Denominado hechos que el Tribunal estima acreditados, todo ello para arribar a la siguiente interrogante:

¿Como es que estaba en desventaja porque le resultó imposible conocer los factores que consideró el Tribunal para el cambio de calificación?, por lo que solicitan a la corte que sea no se admitan las pruebas ofrecidas en esta alzada y se declare sin lugar la presente apelación.




MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces del Juez Abg. ROMEL OVIOL, constituido en Tribunal mixto y conformado con los Jueces Lego GREGORY GALICIA Y ANTONIO JOSE CAMPOS
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:

“Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cuarenta y ocho (248), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2009-000655, pieza cuatro, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", describe los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate.
B) Otro titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ, el día doce (12) de febrero de Dos mil Nueve (2009), siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, específicamente en el sector las viviendas, calle principal del caserío la Bartola, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, accionó un arma de fuego la cual se determinó que era tipo Pistola, marca Glock, 9mm, serial CGE-831, la cual se encontraba solicitada; siendo que logra impactar al ciudadano Nelson Benjamín López Torrealba en varias partes del cuerpo, causándole la muerte por Shock Hipovolemico debido a herida por arma de fuego en región Toraco-Abdominal. Igualmente quedo plenamente demostrado que el arma utilizada por el ciudadano Ángel Vargas para causarle la muerte al ciudadano Nelson López, fue localizada en la vivienda del acusado Rolando Díaz, donde había sido ocultada por este ultimo.
C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y De derecho, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis del Tipo Penal y sus Circunstancias Agravantes y además plasma todas las pruebas sometidas al contradictorio, señalando la valoración de cada una de ellas
D) En el presente Capitulo señala penalidad, que contiene el quantum de la pena.
F) Por último el Dispositivo del Fallo.

De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que el a quo desechó la experticia realizada por el ciudadano SANDERLI PIRELA, optó por desechar en parte la testimonial del funcionario en cuanto a la relación de llamadas sin exponer el basamento de su conclusión por el contrario señaló que el registro de llamadas no formó parte de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público obviando el resultado de la experticia de números telefónico vinculados.
Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
La declaración del experto HERNÁN GRATEROL, y adminiculadas con las pruebas documentales de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN, signada con el N° 9700-244-451, de fecha 27/02/2009 y la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN, signada con el N° 9700-244-453 de fecha 27/02/2009, en la cual expuso que estaba en presencia de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, 9 milímetros y que la misma presentaba como seriales CGE-831, que se encontraba solicitada según expediente N° F-814.959, así mismo, evidenció que de la experticia 453 que ambas conchas a las cuales le fue practicada comparación balística, fueron percutidas por la mencionada arma de fuego, dándosele pleno valor probatorio tanto a la declaración como a las experticias.
Al respecto, tal como se señaló de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, con la declaración del experto Hernán Graterol, queda probado que el arma objeto de la experticia fue la utilizada para dar muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NELSON BENJAMIN LOPEZ TORREALABA, la noche del 12 de Febrero de 2009, así de los hechos fijados en el debate oral y publico, específicamente en el acta inserta en la pieza No. 3 a los folios 176 al 182, el mencionado experto reconoció el contenido y firma de la experticia 451 de fecha 27 de Febrero de 2009, que dio cuenta que se trató de un arma marca Glock, calibre 9 mm, con 17 balas, que presentó alteración en sus seriales, por lo que el experto hubo de realizar restauración, arrojando como seriales originales CE831 y afirmó que la misma estaba solicitada, igualmente de dicha declaración se desprende que, el experto ratifica experticia de comparación de las conchas mencionadas en la experticia 450, resultando ser que las conchas fueron percutidas por la misma arma, por lo que el Juzgador valoró dichas pruebas tanto testimonial como documental, con lo que arribo a la conclusión en su fallo que el día 12 de Febrero de 2009, el ciudadano Ángel Vargas, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de Nelson López, causándole la muerte, y posteriormente se logró localizar el arma de fuego incriminada en la vivienda del ciudadano Rolando Díaz, resultando ser el arma a la cual se le hizo la experticia referida. En consecuencia, a criterio de esta Instancia, el a quo haciendo el uso adecuado de las previsiones del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, vale decir en lo que respecta a los conocimientos científicos explanados por el experto en torno al área de su conocimiento (experto en balística).

La declaración del testigo del FÉLIX OCTAVIO FALCÓN LÓPEZ, es valorada toda vez que las conchas por el colectadas, coincidieron con las disparadas por el arma de fuego a la cual se le practico experticia por el experto Hernán Graterol, en efecto a los folios 157 al 164, de la pieza cuatro de la causa principal, quedó fijada su declaración, manifestando luego de cumplidas las formalidades de ley señaló que : “Cuando supe la noticia que habían matado a Nelson López me dirigí a la morgue y en vista de lo sucedido me traslade al sitio del hecho, donde llegue recabe una concha de pistola supuestamente 9 milímetros y una cajita de medicina perforada. A ese otro día en la mañana se la entregue a una comisión, colaborando con la investigación”
Así a pregunta del Fiscal acerca de que colectó en el sitio señaló, que habían sido unas conchas de pistola una caja de remedios que estaba perforadas. Que al responder acerca de que había hecho con esos objetos señaló que los había guardado en una bolsita, y los entregó a una comisión.
Así el Juez valoró dicha testimonial por cuanto con ella quedó demostrado que se trataban de las mismas conchas que disparó el arma de fuego a la cual se le hizo el peritaje por el experto Hernán Graterol, y que al remitirnos al cuerpo de la sentencia el a quo señala que existe una consonancia armónica y conformidad en las versiones, lo cual a criterio de la esta Corte se corresponde a la verdad, por cuanto se trata de unas conchas sometidas a experticias que resultaron ser las mismas disparadas por el arma que sesgó la vida del ciudadano NELSON BENJAMIN LOPEZ.

La declaración del experto GAUDY DAVID PALENCIA CHÁVEZ, experto sometido al contradictorio, conjuntamente con la documental que contiene las resultas de la inspección técnica en la vivienda del ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, signada con el N° 0440, donde se deja constancia que la misma se practicó en: “UN INMUEBLE SIGNADO CON LA NUMERACÍON 67-67 UBICADA EN LA CALLE VÍA LAS ADJUNTAS DEL SECTOR LOS CHUCOS-GUAMA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO YARACUY”, y donde se “localizó un arma de fuego de tipo pistola color negro…”, la cual fue localizada en una en el techo de una cochinera; en este sentido el Juzgador valoró y estimó dicha declaración conjuntamente con la prueba documental referida (inspección Técnica) en virtud de que las mismas son coincidentes en cuanto al sitio donde fue localizada la mencionada arma y las características de la misma, resultando ser la misma pistola con la que se dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de NELSON LOPEZ, por lo que en ese proceso de cognición utilizado por el Juzgador de Instancia, y de decantación de las prueba sometidas al contradictorio, se constató que la adminiculó dicha testimonial e inspección técnica, con las experticias realizadas por Hernán Graterol y su declaración como experto, así a los folios 183 al 190 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 29 de Julio de 2010, que recoge las incidencias del Juicio para ese día, al respecto, el funcionario señala, que ratifica la firma y el contenido de la inspección técnica, realizada en la fecha indicada en un inmueble situado en el sector los chucos de guama, y entre otras cosas refiere que se localizó un arma de fuego tipo pistola, en la cual se leyó GLOK 17, dejando constancia de las características del arma y la cantidad de balas sin percutir, describiendo cada bala y lo que se lee en su culote. El experto claramente señaló a la pregunta del Fiscal que su labor fue investigativa de un delito de homicidio, por lo que esta instancia superior, constata que el Juez dio congrua motivación dando cuenta de las razones por las cuales valoró dicha prueba con su documental.

La declaración del experto JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MEZA, se le adminicula las pruebas documentales de Reconocimientos Técnicos N° 9700-244-484 y 9700-244-450, en virtud de su ratificación integra y donde se expone entre otras cosas que ambas conchas a las cuales le fue practicada comparación balística, fueron percutidas por una misma arma de fuego, dándosele pleno valor probatorio tanto a la declaración como a las experticias. Se observa que esta probanza corrió la misma suerte que a la declaración del Experto Hernán Graterol y las experticias incorporadas al proceso por su lectura, habida cuenta que el a quo haciendo el uso adecuado de las previsiones del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, vale decir en lo que respecta a los conocimientos científicos explanados por el experto en torno al área de su conocimiento, dio pleno valor probatorio a dicha testimonial y su experticia incorporada al contradictorio. Igual sentido adquiere el razonamiento del Juzgador al valorar la declaración de la experta JENNIFER YORAHSY SANOJA, que como lo señala en la sentencia recurrida, se le adminicula con las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Técnica y Balística N° 9700-018-441, donde se expone entre otras cosas que las 8 conchas a las cuales le fue practicada comparación balística, fueron percutidas por una misma arma de fuego, dándosele pleno valor probatorio tanto a la declaración como a las experticias y con las testimoniales rendidas por los Funcionarios Hernán Graterol, Julio Martínez y Gaudy Palencia y sus pruebas documentales. Ello quedó fijado a los folios 165 al 173 de la pieza cuatro, en acta de fecha 11 de Octubre de 2010.

La declaración de la experta ISLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ, se le adminicula las pruebas documentales de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-0773, donde se expone entre otras cosas que las ocho conchas a las cuales le fue practicada comparación balística, fueron percutidas por una misma arma de fuego, exponiendo que se trata de una prueba de certeza y que las mencionadas conchas presentaban su cadena de custodia, dándosele pleno valor probatorio tanto a la declaración como a las experticias, por lo que dicha testimonial se adminicula con el reconocimiento técnico y comparación balística 773 incorporada al debate por su lectura. Al respecto esta instancia considera que en efecto el Juzgador da cuenta de las razones por las cuales estima y valora dicha prueba, al establecerse que se trata de una prueba de certeza, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, hacen verosímil tal deposición pero además claramente en el fallo adminicula dicha declaración con las pruebas testimoniales de expertos y sus respectivas documentales arriba analizadas, lo que se corresponde a lo que en doctrina se ha denominado una correcta motivación, vale decir una decantación de las pruebas, hilvanando las mismas de una manera lógica y racional.

El a quo, con la declaración del experto JESÚS LEANDRO PRATO HERRERA, adminicula las pruebas documentales de Reconocimiento del Cadáver de fecha 12/02/09 y la Inspección Técnica S/N de fecha 12/02/2009, donde se expone entre otras cosas que se practico inspección al sitio del suceso y en el mismo se localizaron siete conchas pertenecientes al cuerpo de unos proyectiles, así mismo, se desprende las ocho conchas a las cuales le fue practicada comparación balística, fueron percutidas por una misma arma de fuego, exponiendo que se trata de una prueba de certeza y que las mencionadas conchas presentaban su cadena de custodia, dándosele pleno valor probatorio tanto a la declaración como a las experticias. Igualmente para esta instancia el razonamiento dado por el a quo, esta instancia considera que el Juzgador da cuenta de las razones por las cuales estima y valora dicha prueba, al establecerse que se trata de una prueba de certeza, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, hacen verosímil tal deposición pero además claramente en el fallo adminicula dicha declaración con las pruebas testimoniales de expertos y sus respectivas documentales arriba analizadas, lo que se corresponde se insiste a lo que en doctrina se ha denominado una correcta motivación, vale decir una decantación de las pruebas, hilvanando las mismas de una manera lógica y racional. Tal declaración quedó fijado en el acta de fecha 18 de Octubre de 2010, agregada a los folios 187 al 199 de la pieza 4.

Mención especial, merece el análisis de las pruebas ofrecidas relacionadas con el Experto PIRELA SANDERLI, por cuanto ello constituye el quid de la apelación habida cuenta que sobre ello versa el escrito recursivo, al respecto esta corte de apelaciones ha constatado que, inserto a los folios 128 al 132, de la pieza cuatro de la causa principal, cursa el acta de fecha 23 de Septiembre de 2010, refleja la continuación del Juicio, sin embargo, las partes intervinientes en esa sesión, con rubrica dejaron constancia de lo acontecido ese día con el sistema de información y al efecto el Juez textualmente señaló:
“…..Se deja constancia que se le tomo la entrevista al ciudadano Pirela Sardinelli quien expuso sobre acta de investigación Penal, de fecha 22 /02/ 2009, relacionada con relación de llamadas, acta de visita domiciliaria e inspección técnica 0440, siendo interrogado por las partes sobre su declaración; constancia que se realiza toda vez que el sistema Juris 2000, presento inconvenientes con la presente acta y se perdió la información sobre la mencionada declaración.”. Por su parte en esa acta se le recibe declaración al Funcionario Learvis Velis, sobre la cual esta instancia se pronunciará mas adelante.
En torno a lo explanado, precisa también la Corte revisar el acta de audiencia oral y publica que se celebró el día 27 de Enero de 2011, por cuanto de ella se desprende con la disertación de los asistentes que en efecto el experto asistió al debate y rindió su declaración, al efecto el Ministerio Público ese día señaló, “La apelación es por falta de motivación de sentencia considerando que el punto clave de falta de motivación se da cuando entra a valorar la declaración del funcionario Pirela por no aplicar reglas de la lógica y la sana critica, ya que al valorar esa declaración, ya que como experto complementaba la experticia que era atacada por la defensa y que igualmente fue funcionario en la investigación, él realizo la relación de llamadas investigadas en este caso, realiza la aprehensión de los dos acusados de esta causa y el juez al analizar la relación de llamadas no concatenó las mismas con el resto de las pruebas, y al ser el sicariato una muerte por encargo, el funcionario al declarar sobre el cruce de llamadas, y de que al ocurrir el sicariato, después no se hicieron mas llamadas, el señor Alberto Mendoza es empleado con la persona vinculada como autor intelectual del hecho, la declaración de este señor el juez dijo que no debió hacerse esa declaración sin defensor, pero si el juez valora la inspección técnico como el allanamiento, obvia que el funcionario Pirela es experto también, y ahí incurre el juez al no valorar la declaración de que el realiza la aprehensión, ya que fue experto y funcionario en la investigación, fue una valoración incompleta por parte del juez, es allí donde el ministerio publico queda en desventaja porque no conocimos porque el juez cambio el delito de sicariato por el de homicidio calificado, no explico las razones del porque para el no había sicariato sino homicidio calificado, de lo cual se quedó en desventaja.”
Precisa también revisar el acta en la cual el Tribunal anuncia el cambio de calificación, que cursa a los folios 157 al 161, de la pieza cuatro, acta de fecha 07 de Octubre de 2010, cuando el Juez señala textualmente: “ En este estado, visto que no hay otros órganos de pruebas….Omisis…. el Tribunal anuncia un cambio en la calificación Jurídica del Tipo Penal por el cual fue admitida la acusación para los ciudadanos, referido al delito de sicariato, en ese sentido, se establece como calificación Jurídica nueva el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal venezolano, haciendo, una explicación e imponiendo a los acusados y a la defensa sobre lo contemplado en dicha disposición adjetiva, manifestando los mismos que no deseaban solicitar la suspensión de la audiencia ni incorporar nuevas pruebas. El Ministerio Público no objeto, ni solicitó la suspensión por el cambio en el tipo Jurídico anunciado por el Tribunal”. Al respecto dicha acta observa esta Instancia Superior que fue firmada por el Ministerio Público y el resto de los asistentes al debate oral y Público, y por el Tribunal mixto legalmente constituido.

Ahora para arribar esta corte a una congrua conclusión, precisa también revisar las conclusiones explanadas por las partes durante la celebración del Juicio Oral y Público, que cursa a los folios 187 al 199, de la pieza cuatro, acta de fecha 18 de Octubre de 2010, cuando el Ministerio Público sin temor a equívocos o errores de interpretación, y sin que ello signifique reexaminar lo que el Juez en aplicación al principio de inmediación valoró en torno a los hechos fijados en el debate, al respecto, el Ministerio público en sus conclusiones señaló:

“Esta representación fiscal manifiesta como lo presentan en la lamina del video bin, se presentan los datos personales de la victima, quien era un diligente campesino, quien se dedicaba a promover el uso de las tierras ociosas, el día de los hechos y en cuanto a lo que arrojaron las experticias tanto de autopsia como las demás experticias y las conclusiones que se pueden sacar de todo lo aquí ya presenciado en la sala con la declaración de los expertos que practicaron las mismas y la declaración de los testigos, este hecho de fecha 12-02-2009, fueron de conmoción publica y por ello se designan funcionarios que actúan a nivel nacional por cuanto se trata de un caso polémico, estos funcionarios algunos estuvieron presentes en esta sala y manifestaron su actuación en este caso, igualmente en esta sala se demostró la actuación de los hoy acusados, con la declaración de los expertos y testigos como Galeano, Josefina Pinto, entre otros, igualmente la aprehensión de los acusados la cual se explicara mas adelante, omisis…., en cuanto a la visita realizada a la Finca Los Cordido, se evidencia que en esta no se encontraba al ciudadano ALBERTO MENDOZA, pero en vista de ello se le ubica en su domicilio y este ALBERTO MENDOZA, accede a dar la información que posee con relación al caso y aportando los nombres de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS VARGAS CHÁVEZ, ROLANDO ARSENIO DÍAZ, posteriormente se verifica la relación de estos ciudadanos con este caso por las llamadas telefónicas realizadas por los mismos, lo cual quedo evidenciado en esta sala por lo funcionarios que realizaron las experticias y lo manifestaron en esta sala, igualmente se incauto un arma en este allanamiento a la casa de ROLANDO ARSENIO DIAZ, en la cochinera ubicada en el patio de la casa, en la parte alta del techo, se ubico dicha arma y se le practicaron experticias que demostraron que esta arma coincidía con el arma utilizada por cuanto las conchas encontradas también pertenecían a dicha arma incautada, igualmente se realizo comparación balística, donde se verifico que los proyectiles encontrados habían sido disparadas por el arma encontrada en el patio de la casa de ROLANDO ARSENIO DÍAZ, se escucharon en esta sala la declaración de los funcionarios y expertos, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, acusa en principio por el delito de SICARIATO, siendo que los elementos de prueba y de convicción lo llevaron a concluir que se trataba de este delito, pero siendo que el Tribunal es quien tiene la potestad de dar la calificación jurídica, dando este la calificación del delito como HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, esto es explicado a continuación de manera que pueda ser entendido por los escabinos quienes no manejan el derecho, ….omisisi….y quedando evidenciado en esta sala solicita una SENTENCIA CONDENATORIA para los hoy acusados.”

Pues bien, el Juzgador a la declaración del experto PIRELA SANDERLI, se le adminicula las pruebas documentales de Relación de llamadas de fecha 22/02/2009, Acta de Visita Domiciliaria 22/02/2009 e Inspección Técnica N° 0440, que fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público en virtud de su ratificación integra y donde se expone entre otras cosas que se practico allanamiento a una vivienda ubicada en los Chucos donde fue localizada un arma de fuego, así mismo, relación de llamadas entre los números de teléfonos de los acusados. Se observa que el a quo al momento de valorar esta declaración, señala expresamente que, la misma se adminicula con la experticia signada con el Nro. 451 y la declaración del experto Hernán Graterol, por ser coincidente con las características del arma localizada en el inmueble objeto de la inspección técnica, asimismo señala adminicula las probanzas técnicas arriba distinguidas. En este orden el Juez hace especial referencia dentro de su proceso de análisis que observa de la relación de llamadas que no fue ofrecida como prueba el registro de las llamadas telefónicas efectuadas entre los teléfonos de los acusados, que permitiera al Tribunal de Instancia determinar si efectivamente dichos números telefónicos mantenían contactos o no antes del día de los hechos o solo se comunicaron en fechas próximas a los mismos.

Así las cosas, en cuanto a la denuncia que hacen los recurrentes, relacionada con el hecho de que el Juez desechó la experticia practicada por el ciudadano SANDERLI PIRELA, esta Instancia Superior pudo verificar a través de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, que el A-quo textualmente señalo que:

“…omisis…la declaración del experto PIRELA SARDINELI, quien expuso sobre Acta de Investigación Penal de fecha 22/02/2009 relacionada con relación de llamadas, Acta de Visita Domiciliaria e inspección Técnica N° 0440, siendo interrogado por las partes sobre su declaración; exponiendo entre otras cosas que el Allanamiento se efectuó en un inmueble signado con la numeración 67-67 ubicada en la calle vía las adjuntas del sector los chucos-guama municipio sucre, estado Yaracuy y donde fue se localizada una arma de fuego de tipo pistola color negro, marca Glock, la cual se encontraba en una cochinera que estaba en la parte trasera de la vivienda, siendo que en la misma residía el ciudadano Rolando Arsenio Díaz, señalando las características del inmueble, así como, que los mismos estuvieron acompañados de testigos que presenciaron dicho procedimiento. Por otro lado manifestó que practico, relación de llamadas en la cuales pudo determinar que de los números de los teléfonos incautados a los acusados Rolando Díaz, Ángel Vargas y Alberto Mendoza, existieron llamadas telefónicas durante los días anteriores a los hechos y en horas cercanas a los mismos, llegando a la conclusión de que fueron realizadas para planear y ejecutar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Nelson López, toda vez, que meses anteriores dichas llamadas no existían, indicando igualmente el experto que el podía señalar sin haber leídos mensajes ni escuchado las llamadas que dijeron en cada una de ellas. Por otra parte señaló que el acusado Alberto Mendoza le había manifestado como habían ocurrido los hechos y como se produjo la aprehensión de los acusados Rolando Díaz y Ángel Vargas cuando los mismos se desplazaban en un vehículo moto…”

Con respecto a la Valoración de esta prueba, el Juzgador señaló:

“….omisis…. Esta declaración y las documentales de Acta de Visita Domiciliaria e Inspección Técnica, adminiculada con la experticia signada con el numero N° 9700-244-0451 y la declaración del experto Hernán Graterol, son coincidentes en cuanto a las características del arma localizada. Siendo coincidentes al mismo tiempo con la declaración del experto Gaudy Palencia, tratándose de la misma arma localizada durante la Inspección y con la Experticia de Reconocimiento Técnica y Balística N° 9700-018-441, practicada por la experta Jennifer Yorahsy Sanoja siendo coincidentes en que fue el arma que percutió las conchas localizadas en el sitio del suceso. Igualmente se desprende que en la vivienda donde se practicó el allanamiento, vivía el acusado Rolando Arcenio Díaz….”

Ahora bien, con respecto al registro de las llamadas telefónicas efectuadas entre los teléfonos de los acusados, el A-quo estableció en la sentencia recurrida, que no fue ofrecida como prueba, que le permitiera determinar si efectivamente dichos números telefónicos les correspondían a los acusados y si mantenían contacto entre ellos. Asimismo, señala el a quo que el experto no puede determinar con exactitud cada uno de los contenidos de esas llamadas si no las pudo escuchar.

En este orden de ideas, de igual manera se apreció en la sentencia que el A-quo no le da valor probatorio a la declaración del experto SANDERLI PIRELA, en cuanto a que el acusado Alberto Mendoza le manifestó como ocurrieron los hechos, toda vez que la mencionada declaración en caso de haberse realizado, se encuentra viciada de nulidad al no ser asistido por un abogado de confianza.

En este contexto, cabe destacar a esta Instancia, que el Juez estableció el método de valoración conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto, si bien valoró la declaración de este funcionario en cuanto a su participación en la investigación y en la inspección realizada a la vivienda donde fue localizada el arma incriminada, resta valor probatorio en cuanto a su dicho referente al registro de llamadas y las relaciones entre los móviles, y propiedad de los equipos, por cuanto tal como lo afirmó el Juez de la recurrida, en primer lugar no fue sometido al contradictorio el registro de las llamadas telefónicas, por que a la luz del Juzgador, no fue ofrecida por vía de informes tal registro, que tal como científicamente se establece, el informe de Registro de llamadas, presenta llamadas entrantes, duración, celdas o ubicación entre otras, y en caso de contenido de mensajería también aparece registrado; pero en efecto de la revisión que se hizo al las cinco piezas de la causa no aparece inserto ese registro, así el Tribunal da cuenta textualmente que: “por lo que el tribunal no pudo determinar si dichos números telefónicos mantenían o no contractos meses antes del día de los hechos o por el contrario solo se comunicaron en fechas próximas a los mismos”, tal como así lo pretendió señalar el Fiscal al inicio del debate y en el escrito acusatorio; el Juez señaló en la sentencia, por que valoraba la declaración y las documentales, ratificadas por el experto Pirela Sanderli, las cuales las adminicula con las experticias y la declaraciones practicadas por los experto Hernán Graterol, Gaudy Palencia y Jennifer Yorahsy Sanoja, indicando que coinciden con las características del arma localizada y la vivienda del acusado Rolando Arcenio Díaz. Igualmente, señaló que el Registro de llamadas telefónicas y contenido de las mismas, no fueron presentadas en el Juicio Oral y Público, tal como se pudo apreciar por esta Corte de la revisión de la sentencia recurrida, al respecto la causa principal esta compuesta por cinco piezas, al revisar minuciosamente cada pieza, no se encuentra agregado el registro de llamadas, vale decir el informe técnico de las empresas de telefonía que como se señaló dan cuenta de las llamas entrantes, relación de llamadas, duración de las llamadas y las celdas. Esta instancia debe desechar esta denuncia, porque el Juzgador de manera armónica, en correspondencia con el correcto razonar, valoró la declaración de este Funcionario, en cuanto a su participación en la investigación, el allanamiento practicado, su participación en la inspección técnica en la incautación del arma incriminada, y elaboró como experto una relación de llamadas y unos esquemas que denominaron en el contradictorio diagramas de flujos de las llamadas telefónicas, cuyo nombre técnico es utilizado en las ciencias para la esquematización grafica de un algoritmo, vale decir, un lenguaje de programación, el cual muestra gráficamente los pasos o procesos a seguir para alcanzar la solución de un problema, estos esquemas aparecen agregados a los folios 350 al 373, de la pieza uno del asunto principal, los cuales no fueron estimados ni valorados por el Juzgador, en razón de que como se señaló no fue ofrecido el soporte técnico que contiene el registro de llamadas y el Juez así lo dejó establecido en su fallo y así lo señaló cuando estableció:
“se observa de la Relación de llamadas que no fue ofrecida como prueba el registro de las llamadas telefónicas efectuadas entre los teléfonos de los acusados que permitiera a este tribunal determinar si efectivamente dichos números telefónicos mantenían contacto o no meses antes del día de los hechos o por el contrario, solo se comunicaron en fechas próximas a los mismos. Igualmente observan estos juzgadores que el experto no puede asegurar que se puede determinar con exactitud cada uno de los contenidos de esas llamadas si no las pudo escuchar. Igualmente no se le puede dar valor probatoria al dicho del mencionado experto en cuanto, a que uno de los acusados les manifestó como habían ocurrido los hechos, toda vez que la mencionada declaración en caso de haberse realizado, se encuentra viciada de nulidad toda vez que no estuvo asistido de abogado de confianza que lo asistiera.”.

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden quedó establecido que el Juez, motivó adecuadamente la disertación del Testigo Pirela Sanderli que no es verdad no decantó e hilvanó con el resto de las pruebas técnicas, que la ilogicidad alegada en la motivación del fallo en la audiencia oral y publica fijada por esta Corte conforme al 456 de la norma adjetiva Penal la sustentó en sala de audiencia, mas no en el escrito de apelación, que como se dijo lo medular fue la falta de motivación en el fallo lo cual no ha sido constatado por esta Corte de Apelaciones y así se decide. Por su parte en cuanto a la denuncia de falta de motivación en el cambio de calificación Jurídica, tal como quedó constatado por esta Instancia Superior el Ministerio Público, señaló en sus conclusiones que era potestad del Juzgador atribuir a los hechos una calificación Jurídica distinta, en este caso Homicidio Calificado con alevosía, y solicitó la condena con base a la nueva calificación, que cuando fue anunciada, también esta instancia constató que las partes no se acogieron a la posibilidad de suspender la continuación del Juicio para presentar pruebas conforme a lo establecido en el 350 de la norma adjetiva Penal. Por lo que estableció en su sentencia:
El Ministerio Público, a través de una actividad probatoria completamente normal cumpliendo con su deber y carga procesal de demostrar tanto la comisión de los hechos punible como la culpabilidad y responsabilidad de los acusados logró acreditar que el acusado ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ, el día doce (12) de febrero de Dos mil Nueve (2009), siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, específicamente en el sector las viviendas, calle principal del caserío la Bartola, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, accionó un arma de fuego la cual se determinó que era tipo Pistola, marca Glock, 9mm, serial CGE-831, la cual se encontraba solicitada; siendo que logra impactar al ciudadano Nelson Benjamín López Torrealba en varias partes del cuerpo, causándole la muerte por Shock Hipovolemico debido a herida por arma de fuego en región Toraco-Abdominal. Igualmente quedo plenamente demostrado que el arma utilizada por el ciudadano Ángel Vargas para causarle la muerte al ciudadano Nelson López, fue localizada en la vivienda del acusado Rolando Díaz, donde había sido ocultada por este ultimo.

De modo tal que al analizar todas y cada unas de las pruebas se evidencia una consonancia, armonía y conformidad en sus versiones logrando hilvanar como ocurrieron los hechos en fecha 12 de febrero de 2009, cuando el ciudadano Ángel Vargas accionó un arma de fuego y dio muerte al ciudadano Nelson López, para posteriormente el ciudadano Rolando Díaz, aprovecharse de la misma toda vez que la misma se encontraba solicitada y fue localizada en su residencia, siendo que este último facilito la perpetración del hecho quedando plenamente demostrada en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, siendo responsables los dos acusados ya que los mismos participaron activamente en la comisión de dichos delitos
Siendo que la conducta desplegada por los acusados, es típica, contraria a derecho, y culpable deberán ser condenados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano ÁNGEL JESÚS VARGAS CHÁVEZ y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano ROLANDO ARCENIO DIAZ.

Por su parte también debe afirmarse que en torno a la absolutoria del ciudadano ALBERTO RAMON MENDOZA MARCHAN, afirmo que, “el Ministerio Público, no probó la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar el hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, surgiendo y así lo afirmó el Juez el dicho referencial de los funcionarios actuantes que señalan que el mismo acusado les manifestó como ocurrieron los hechos y de una relación de llamadas de la cual se extrae que no existió información de telefonía alguna que señalara quienes eran los propietarios de los mencionados números de teléfonos ni fue presentada relación de llamadas de los meses anteriores a los hechos que hagan presumir que los mismos realizaron las llamadas para planificar y llevar a cabo el homicidio; lo cual es insuficiente para destruir la presunción de inocencia”

Continuando con la metodología que ha utilizado esta instancia en torno al análisis de la racionalidad que utilizó el a quo para llegar a sus conclusiones, se observa que, la declaración del funcionario JHONATHAM JOSE QUERALES QUERALES, se le adminicula las pruebas documentales de Acta de Visita Domiciliaria 22/02/2009, Inspección Técnica N° 0440, en virtud de su ratificación integra y donde se expone entre otras cosas que se practico allanamiento a una vivienda ubicada en los Chucos donde fue localizada un arma de fuego y las características de la misma. Igualmente se desprende que en la vivienda donde se practicó el allanamiento, vivía el acusado Rolando Arsenio Díaz, siendo conteste con el experto Pirela Sanderli. Al igual que el experto anterior no se le puede dar valor probatoria al dicho del mencionado experto en cuanto, a que uno de los acusados les manifestó como habían ocurrido los hechos, toda vez que la mencionada declaración en caso de haberse realizado, se encuentra viciada de nulidad toda vez que no estuvo asistido de abogado de confianza que lo asistiera, aunado al hecho de que no estuvo presente cuando supuestamente el acusado Alberto Mendoza lo manifestó sino que fue por información de otro funcionario. Esta Corte ha constatado que tal disertación esta inserta a los folios 174 al 186 de la causa principal y de la sentencia apelada el Juzgador sigue adminiculando, e hilvanando, así como decantando cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, y con palmaria claridad da cuenta del porque no fue valorada su declaración en cuanto a que uno de los acusados les manifestó como habían ocurrido los hechos, toda vez que la mencionada declaración en caso de haberse realizado, se encuentra viciada de nulidad toda vez que no estuvo asistido de abogado de confianza, esta valoración parcial de la declaración, no debe ser censurada toda vez que se entiende los motivos de la Instancia al no darle valor al dicho en cuanto a la manifestación de uno de los acusados.

La declaración de la funcionaria MARIA CAROLINA DUARTE, se le adminicula las pruebas documentales de Acta de Visita Domiciliaria 22/02/2009, Inspección Técnica N° 0440 e Inspección al Arma Incautada, en virtud de su ratificación integra y donde se expone entre otras cosas que se practico allanamiento a una vivienda ubicada en los Chucos donde fue localizada un arma de fuego y las características de la misma, así mismo, realizo el vaciado de contenido del teléfono celular de la victima.

Esta declaración y las documentales de Acta de Visita Domiciliaria e Inspección Técnica, adminiculada con la experticia signada con el numero N° 9700-244-0451 y la declaración del experto Hernán Graterol, son coincidentes en cuanto a las características del arma localizada. Siendo coincidentes al mismo tiempo con la declaración del experto Gaudy Palencia, tratándose de la misma arma localizada durante la Inspección y con la Experticia de Reconocimiento Técnica y Balística N° 9700-018-441, practicada por la experta Jennifer Yorahsy Sanoja siendo coincidentes en que fue el arma que percutió las conchas localizadas en el sitio del suceso. Igualmente se desprende que en la vivienda donde se practicó el allanamiento, vivía el acusado Rolando Arsenio Díaz, siendo conteste con el experto Pirela Sanderli; se observa que da cuenta el Juzgador en cuanto a las razones por las cuales admite y valora dicha prueba, en cuanto a la participación de esta Funcionaria en la Inspección del lugar donde fue colectada el arma incriminada pero no valora su dicho en cuanto al dicho del mencionado experto en cuanto, a que uno de los acusados les manifestó como habían ocurrido los hechos, toda vez que la mencionada declaración en caso de haberse realizado, se encuentra viciada de nulidad toda vez que no estuvo asistido de abogado de confianza que lo asistiera, aunado al hecho de que no estuvo presente cuando supuestamente el acusado Alberto Mendoza lo manifestó sino que fue por información de otro funcionario.

Por su parte a la declaración del funcionario LEARVIS VELIS, se le adminicula las pruebas documentales de Acta de Visita Domiciliaria 22/02/2009, Inspección Técnica N° 440, donde se expone entre otras cosas que se practico allanamiento a una vivienda ubicada en los Chucos donde fue localizada un arma de fuego y las características de la misma, así mismo.

Esta declaración y las documentales de Acta de Visita Domiciliaria e Inspección Técnica, adminiculada con la experticia signada con el numero N° 9700-244-0451 y la declaración del experto Hernán Graterol, son coincidentes en cuanto a las características del arma localizada. Siendo coincidentes al mismo tiempo con la declaración del experto Gaudy Palencia, tratándose de la misma arma localizada durante la Inspección y con la Experticia de Reconocimiento Técnica y Balística N° 9700-018-441, practicada por la experta Jennifer Yorahsy Sanoja siendo coincidentes en que fue el arma que percutió las conchas localizadas en el sitio del suceso. Igualmente se desprende que en la vivienda donde se practicó el allanamiento, vivía el acusado Rolando Arsenio Díaz, siendo conteste con el experto Pirela Sardineli y la funcionaria Maria Duarte

Claramente el Juzgador, adminicula esta probanza con el resto de las ya mencionadas, se insiste decantándolas y relacionándolas con el resto del acervo probatorio, lo cual a criterio de esta corte constituye una adecuada motivación de la sentencia tal como lo ha señalado en doctrina Hernán Petzold Pernía, en su texto una Introducción a la Metodología del Derecho, cuando cita a Perelman a saber:
“el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerando. Es en una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el Juez toma una decisión su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir que la misma toma en cuenta toda la directiva que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar”.

Así que el Juez con sus considerando a dado cuenta de las razones por las cuales estima y valora dicha prueba.

Con la declaración del testigo ALIDO JOSE LOPEZ JOSE, la recurrida valora esta deposición, por cuanto a su entender, demuestra que al momento del allanamiento los funcionarios se encontraban en compañía de dos testigos civiles, así mismo, es coincidente con la declaración de los funcionarios Pirela Sanderli, Maria Duarte Learvis Velis, en que fue localizada un arma de fuego y la ubicación de la misma (Cochinera), del mismo modo son coincidentes en cuanto a la ubicación de la vivienda donde se practico la misma y que en dicha residencia vivía en ciudadano Rolando Díaz.

La declaración del Testigo OSCAR SOSA, es valorada a los fines de demostrar que al momento del allanamiento los funcionarios se encontraban en compañía de dos testigos civiles, así mismo, es coincidente con la declaración de los funcionarios Pirela Sanderli, Maria Duarte Learvis Velis y el testigo ALIDO JOSE LOPEZ JOSE, en que fue localizada un arma de fuego y la ubicación de la misma (Cochinera), señalando el a quo que, del mismo modo son coincidentes en cuanto a la ubicación de la vivienda donde se practico la misma y que en dicha residencia vivía en ciudadano Rolando Díaz.

Igual suerte corre la declaración del experto JONATHAN MANUEL CASTILLO DÁVILA, se le adminicula las pruebas documentales de Experticia de Vehiculo N° 9700-123-2293, de fecha 27/02/2009, donde se expone entre otras cosas las características del vehiculo moto, indicando que se trataba de un vehículo Clase Moto, Marca Suzuki, Modelo GN125H, color Rojo, Tipo Paseo, año 2007, placas ACR-991, serial de Chasis 9FSNF41A27C123779 y serial de motor 157 FM13P0014553.
Esta declaración y las documentales se adminicula con la declaración del funcionario Pirela Sanderli, en cuanto al vehiculo en que transportaban los acusados Rolando Díaz y Ángel Vargas al momento de su aprehensión.

También el a quo, valora la declaración de la experta ANA MARIA URDANETA, y se le adminicula la prueba documental de Protocolo de Autopsia Nro. 9700-212-0066, de fecha 16/02/09, donde se expone entre otras cosas que el hoy occiso presentaba Ocho (8) heridas por arma de fuego señalando la ubicación de cada una de ellas exponiendo que dichas heridas ocasionaron schock hipovolemico por disparo producido por arma de fuego la cual fue la causa de la muerte, siendo coincidente con la cantidad de conchas colectadas en el sitio del suceso por el funcionario JESÚS LEANDRO PRATO HERRERA, al momento de realizar la Inspección Técnica de fecha 12/02/2009 y con las heridas reflejadas por el mencionado funcionario en la Inspección del Cadáver. Obsérvese que el Juzgador adecuadamente conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, da congrua respuestas de las razones por las cuales valora la declaración de la Experta y el protocolo de autopsia suscrito por ella.

La declaración de la experta MARIA GABRIELA MARIN MEDINA, se le adminicula la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-127-LB-150-09 de fecha 25/02/2009, ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-127-LB-148-09 de fecha 25/02/2009, donde se deja constancia que la prenda de vestir se encontraba impregnada de una sustancia pardo rojiza, la cual se determinó que era sangre humana del tipo O y que presentaban orificios producto del paso de un proyectil, características estas que coinciden por los disparos propinados al hoy occiso. Igual suerte corre la declaración de la experta WENDY C. MOGOLLÓN H., se le adminicula la prueba documental de EXPERTICIA QUIMICAS N° 9700-127-GTFQ-071-09 de fecha 26/02/2009 y N° 9700-127-GTFQ-075-09 de fecha 26/02/2009, practicado sobre una franela y un segmento de cartón, dando como resultado que la franela que vestía el ciudadano Ángel Vargas presentó iones de nitrato, lo que hace presumiendo que dicho ciudadano accionó un arma de fuego.

La declaración del testigo JULIA LÓPEZ, es valorada a los fines de determinar el sitio en que ocurrieron los hechos y a que se dedicaba su hermano, siendo coincidente con la Inspección al sitio del suceso en cuanto a la ubicación. Esta declaración fue valorada por cuanto da cuenta del sitio del suceso, el razonamiento del Juez se ajusta a las máximas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal. Igual criterio tiene esta corte en torno a la declaración del testigo GUIDO ALBERTO GALEANO, es valorada a los fines de determinar el sitio en que ocurrieron los hechos, a que se dedicaba el occiso, y señaló las características físicas de la persona que disparo, siendo coincidente con la declaración de la ciudadana Julia López y la Inspección al sitio del suceso en cuanto a la ubicación, y lo propio ocurre con la declaración de la testigo LIBIA COROMOTO GALEANO SUAREZ, es valorada a los fines de determinar el sitio en que ocurrieron los hechos y a que se dedicaba el occiso, siendo coincidente con la declaración de la ciudadana Julia López y la Inspección al sitio del suceso en cuanto a la ubicación. También ocurre lo mismo con la testigo AIDÉ JOSEFINA PINTO, es valorada a los fines de determinar el sitio en que ocurrieron los hechos, señaló las características físicas de la persona que disparo.

Por su parte, también con la declaración del testigo JOSUEPH GALIANO PERALTA, es valorada a los fines de determinar el sitio en que ocurrieron los hechos, señaló las características físicas de la persona que disparo; así mismo, señaló que había realizado un retrato hablado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el resultado fue aprobado por él.

La declaración del experto JESÚS SILVA DELGADO, se le adminicula la prueba documental de Retrato Hablado, donde se observan las características del ciudadano que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Nelson López,

La incorporación por su lectura de ESCRITO PRESENTADO POR EL DIPUTADO BRAULIO ALVAREZ, de fecha 14-02-2009, se desprende que el mismo consigna dos cartuchos localizados en el sitio del suceso los cuales coinciden plenamente con los que le practico experticia de comparación el experto Hernán Graterol.

Asimismo el A-quo, no valoró las declaraciones de los testigos: OLGA LOPEZ, MARLON ARTURO CHIRINOS PEREZ, CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, JAIRO PASTOR FALCÓN LÓPEZ, LENNYS ALVARADO PINTO, LISANDRO JOSÉ PASTRÁN ARRIECHI, JOSÉ GREGORIO PERALTA SUÁREZ y LUIS COROMOTO LUGO BLASCO; por cuanto sus declaraciones son referenciales sobre los hechos que no contribuyen a la demostración de la responsabilidad penal de los acusados y tampoco la certeza sobre la veracidad de los hechos. Igualmente, en cuanto la declaración de los ciudadanos: RICHARD ROGELIO GALEANO APONTE, ENCARNACIÓN ANTONIO CAMPO PACHECO y el experto HÉCTOR MÉNDEZ, no se le otorga ningún valor probatorio toda vez que no contribuye a la demostración de la culpabilidad de los acusados y tampoco a la certeza sobre la verdad de los hechos.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y publico y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a los ciudadanos ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ, con la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal y al ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, con la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice No Necesario y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal primero en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y el artículo 470 esjudem.

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por el Ministerio Público.

En torno a la segunda denuncia por falta de motivación, se insiste y así quedó establecido en el fallo, que cuando alegan en la cual alegan los recurrentes que el Juzgador no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica y la absolución del ciudadano Alberto Ramón Mendoza Marchan; observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión del acta del debate oral y público de fecha 07/10/2010, agregada al folio 157 al 161 de la Pieza N° cuatro del Asunto Principal, que el Tribunal Mixto anunció un cambio en la calificación jurídica del tipo penal por el cual fue admitida la acusación para los ciudadanos ANGEL JESUS VARGAS CHAVEZ y ROLANDO ARSENIO DIAZ, referido al delito Sicariato, y en su defecto estableció como calificación jurídica nueva, el delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 1 del Código Penal venezolano, para lo cual hizo una motivación e impuso a los acusados y a la defensa sobre lo contemplado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no deseaban solicitar la suspensión de la audiencia, ni incorporar nuevas pruebas. Asimismo, el A-quo deja constancia en acta que el Ministerio Público no objetó ni solicitó la suspensión por el cambio en el tipo jurídico anunciado por el Tribunal.

Por otra parte, se pudo constatar en la pieza 4 folio 245, del asunto principal Nº UP01-P-2009-000655, que el Tribunal Mixto dio por probado la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice no Necesario y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y la responsabilidad penal de los acusados, señalando textualmente lo siguiente:

“…. De modo tal que al analizar todas y cada unas de las pruebas se evidencia una consonancia, armonía y conformidad en sus versiones logrando hilvanar como ocurrieron los hechos en fecha 12 de febrero de 2009, cuando el ciudadano Ángel Vargas accionó un arma de fuego y dio muerte al ciudadano Nelson López, para posteriormente el ciudadano Rolando Díaz, aprovecharse de la misma toda vez que la misma se encontraba solicitada y fue localizada en su residencia, siendo que este último facilito la perpetración del hecho quedando plenamente demostrada en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de los acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, siendo responsables los dos acusados ya que los mismos participaron activamente en la comisión de dichos delitos
Siendo que la conducta desplegada por los acusados, es típica, contraria a derecho, y culpable deberán ser condenados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano ÁNGEL JESÚS VARGAS CHÁVEZ y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano ROLANDO ARCENIO DIAZ…”

Al respecto, quedó claro para esta Corte que con la adecuada motivación que se evidencia en el fallo, el Juzgador dejó probado el cuerpo del delito cometido por los acusados, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano ÁNGEL JESÚS VARGAS CHÁVEZ y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano ROLANDO ARCENIO DIAZ; que tales circunstancias quedaron demostrada con la testimoniales de los ciudadanos HERNÁN GRATEROL, FÉLIX OCTAVIO FALCÓN LÓPEZ, GAUDY DAVID PALENCIA CHÁVEZ, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MEZA, JENNIFER YORAHSY SANOJA, ISLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ, LEANDRO PRATO HERRERA, PIRELA SARDINELI, JHONATHAM JOSE QUERALES QUERALES, MARIA CAROLINA DUARTE, LEARVIS VELIS, ALIDO JOSE LOPEZ JOSE, OSCAR SOSA, JONATHAN MANUEL CASTILLO DÁVILA, ANA MARIA URDANETA, MARIA GABRIELA MARIN MEDINA, WENDY C. MOGOLLÓN H, JULIA LÓPEZ, GUIDO ALBERTO GALEANO, LIBIA COROMOTO GALEANO SUAREZ, AIDÉ JOSEFINA PINTO, JOSUEPH GALIANO PERALTA, JESÚS SILVA DELGADO, las cuales fueron adminiculadas con las documentales y experticias de RECONOCIMIENTO TÉCNICO y RESTAURACIÓN, signada con el N° 9700-244-451, la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN, signada con el N° 9700-244-453, INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 0440, Reconocimientos Técnicos N° 9700-244-484 y 9700-244-450, Experticia de Reconocimiento Técnica y Balística N° 9700-018-441, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-0773, Reconocimiento del Cadáver de fecha 12/02/09 y la Inspección Técnica S/N, Relación de llamadas de fecha 22/02/2009, Acta de Visita Domiciliaria 22/02/2009 e Inspección Técnica N° 0440, Experticia de Vehiculo N° 9700-123-2293, Protocolo de Autopsia Nro. 9700-212-0066, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-127-LB-150-09, ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-127-LB-148-09, EXPERTICIA QUIMICAS N° 9700-127-GTFQ-071-09 y N° 9700-127-GTFQ-075-09, escrito presentado por el diputado Braulio Álvarez.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UP01-R-2009-000087, sostuvo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.

Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Mixto de Juicio N° 1, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer como probada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Igualmente quedó claro, en garantía al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y juicio Justo que el ciudadano ALBERTO RAMON MENDOZA MARCHAN, fue absuelto de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, por insuficiencia de pruebas. En tal sentido el A quo, en los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la recurrida, señalo textualmente lo siguiente:
“…….Ahora bien, respecto al ciudadano ALBERTO RAMON MENDOZA MARCHAN, se observa que el Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar el hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, surgiendo sólo como ya indique el dicho referencial de los funcionarios actuantes que señalan que el mismo acusado les manifestó como ocurrieron los hechos y de una relación de llamadas de la cual se extrae que no existió información de telefonía alguna que señalara quienes eran los propietarios de los mencionados números de teléfonos ni fue presentada relación de llamadas de los meses anteriores a los hechos que hagan presumir que los mismos realizaron las llamadas para planificar y llevar a cabo el homicidio; lo cual es insuficiente para destruir la presunción de inocencia tal y como lo enseña de manera reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004,….omisis…”

Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático Rodrigo Rivera Morales, “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso que al Titular de la Acción Penal, le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se pronunció la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia UP01-R-2008-000060, de fecha 09-12-2008.

En tal sentido, los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia...”

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA