REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000065
ASUNTO : UG01-X-2010-000021
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA
POR EL ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ J.
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Vista la inhibición presentada por el Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2010-000065, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ELADIO JOSE PACHECO, relacionado con este recurso de apelación, como quiera que quien decide fue designada en la inhibición in comento como ponente, al ser la presidenta de la Corte de Apelaciones y conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se abre el cuaderno separado contentivo de la inhibición en fecha 01 de Noviembre de 2010. Ahora bien, dicha inhibición fue resuelta fuera del lapso de Ley, en razón que en esta causa, contra quien decide fue formalizada recusación y el 13 de Enero de 2011, se declaró inadmisible la incidencia. Igualmente en la causa principal, hubo de constituirse en corte accidental y actualmente se encuentra en fase de discutir ponencia para la admisión o no del recurso, por lo que razonable fue publicar esta decisión una vez resueltas las incidencias a las cuales se ha hecho referencia, es decir la recusación ya decidida.
Por su parte, el Juez Superior Temporal Darío Suárez Jiménez, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Mi inhibo de conocer la presente causa, signada con el No. UP01-R-2010-000065, el motivo de la misma es que en fecha 03 de Junio de 2009, formulé denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los abogados JORGE LUIS PEREZ y RAFAEL PUERTAS, por el delito de amenaza, en razón de que los profesionales del derecho el día 03 de Junio de 2009, en el restaurante El Tibón, intentaron agredirme físicamente (lesionarme), y como consecuencia de la denuncia me fue acordada medida de protección UP01-P-2009-2138…Omisis…la inhibición que presento la hago en la causa UP01-R-2010-65, por el motivo aquí expuesto como lo es la denuncia formulada por mi persona en contra de los prenombrados abogados…Con fundamento a lo antes señalado y considerando que en mi condición de Juez es deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia sino el de celeridad procesal y una Justicia expedita. Procedo a inhibirme conforme al artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…””
Así se tiene que, el maestro Hernando Debas Escandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
En este caso bajo análisis, se observa que el Juez Inhibido, debe plantear la inhibición que en efecto ha formalizado, habida cuenta que la circunstancia por él narrada y conforme a la apelación que en efecto cursa en la Corte de Apelaciones de este Circuito, está directamente relacionada con una denuncia que a tal efecto formalizó ante el Ministerio Público contra los profesionales del derecho JORGE LUIS PEREZ y RAFAEL PUERTAS, el primero apoderado judicial del ciudadano Eladio Pacheco Ramírez; esta circunstancia y analizado el escrito de inhibición y los conceptos emitidos por el Juez inhibido, hace inferir a quien decide que en el laberinto Psicológico del Juzgador discurre una circunstancia que lo imposibilitan a decidir serena e imparcialmente en el asunto que ha sido sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado, del cual él forma parte en su condición de Juez Superior Temporal, así en efecto tal situación, se subsume en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal, al constituir ello una circunstancia grave que afecta su imparcialidad; lo cual posee correspondencia con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a la letra señala entre otras cosas que los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley entre otras por parcialidad, por lo que la conducta asumida por el juez inhibido, se ajusta al comportamiento correcto cuando plantea su inhibición.
Así pues en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha definido que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, tratase de una potestad que el dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico; por lo que dado los aspectos claramente relatados por el Juez inhibido, los cuales constituyen su motivación al plantear la inhibición, en garantía a los principios rectores de la impartición de Justicia, debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-R 2010-000065, que está bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese, la presente decisión.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(PONENTE)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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