REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000065
ASUNTO : UG01-X-2010-000022
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA
POR EL ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Reinaldo Rojas Requena.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010, el Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó escrito de Inhibición, para seguir conociendo del asunto UP01-R-2010-000065, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentado por el Abg. Reinaldo Rojas Requena Acuerda asignarle al presente cuaderno separado el Nº UG01-X-2010-000022, y asentarlo en los registros informáticos llevados por este Tribunal Colegiado.
Se abre el cuaderno separado contentivo de la inhibición en fecha 01 de Noviembre de 2010. Ahora bien, dicha inhibición fue resuelta fuera del lapso de Ley, en razón que en esta causa, contra quien decide fue formalizada recusación y el 13 de Enero de 2011, se declaró inadmisible la incidencia. Igualmente en la causa principal, hubo de constituirse en corte accidental y actualmente se encuentra en fase de discutir ponencia para la admisión o no del recurso, por lo que razonable fue publicar esta decisión una vez resueltas las incidencias a las cuales se ha hecho referencia, es decir la recusación ya decidida.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP0-R-2010-000065, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…. Me INHIBO de conocer el asunto N° UP01-R-2010-000065, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eladio Pacheco, relacionado con el Asunto UK01-P-2009-000052, el cual a su vez deviene de la causa principal UK01-P-2000-000014, seguido a los ciudadanos Adriana Coromoto Martínez, Jesús Miguel Berardinelli y Néstor Alejandro Arbola. En razón que en fecha 12 de Noviembre de 2009, como miembro de esta Corte de Apelaciones y Juez ponente suscribí Resolución en el Asunto UP01-R-2007-000051, en donde se Declaró Sin Lugar la Apelación formalizada por los Defensores Privados de los referidos ciudadanos y en consecuencia se confirmó la sentencia condenatoria dictada en el asunto principal UK01-P-2000-000014POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contra los ciudadanos antes identificados …omisis…, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia , sino tambien el de la doble instancia. Es por ello por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.,….omisis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez Reinaldo Rojas Requena, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el Juez Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a las partes a un juicio parcializado, en virtud que como miembro de esta Corte y ponente dictó decisión en el asunto UP01-R-2007-000051 relacionado con los ciudadanos Adriana Coromoto Martínez Espinoza, Jesús Miguel Berardinelli y Néstor Alejandro Arzola, declarando sin lugar la Apelación formalizada por sus defensores, confirmándose así la sentencia condenatoria dictada en el asunto UK01-P-2000-000014, asimismo se evidencia que el presente recurso UP01-R-2010-000065 esta relacionado con el Asunto UK01-P-2009-000052, que a su vez deviene de la causa principal UK01-P-2000-000014 donde el Juez inhibido ya emitió pronunciamiento.
En tal sentido existe una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar en virtud que ha manifestado el Juez que plantea la inhibición su falta de objetividad para conocer el recurso y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Reinaldo Rojas Requena, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-R-2010-000065, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
PONENTE
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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