REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000004
ASUNTO : UP01-O-2011-000004


ACCIONANTE: CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS Y LUIS MIGUEL CARVAJAL

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ, asistido por los Abogados MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS y LUIS MIGUEL CARVAJAL.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ GARCÍA y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2011-000622, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 3, violentó el Derecho a la Defensa previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente cometió transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2011-00622.
El accionante señala que en fecha 24 de febrero de 2011, presentó escrito exonerando a la defensa pública y designa como sus defensores de confianza a los Abogados Marbella Gutiérrez Iglesias y Luís Miguel Carvajal, asimismo alega que no se ha dado cumplimiento al lapso previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la juramentación de sus abogados, por lo que denuncia que se le vulneró el derecho a la defensa , establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente manifiesta el Accionante, que sus defensores no han podido realizar ninguna petición ante el Ministerio Público ni en el Tribunal de Control Nº 3, dirigida a establecer los elementos que le exculpen de responsabilidad en los hechos imputados en su contra, por cuanto no le han permitido a sus abogados tener acceso al expediente, en razón de no haberse realizado el acto de juramentación.
Solicita que se le acuerde una medida de Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa de los efectos de la decisión, y en consecuencia se juramenten inmediatamente sus abogados de confianza, alegando el Fomus Boni Juris Constitucional, o presunción de buen derecho, el lapso preclusivo que tienen sus abogados para practicar diligencias en la investigación y el periculum in damni Constitucional, en virtud a la lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa, debido a la omisión por parte del Tribunal de Control Nº 3. Manifiesta que desde el 24 de febrero de 2011, cuenta con la asistencia de un profesional del derecho.
Por otra parte denuncia el Accionante, la omisión del Tribunal de Control Nº 3 en cuanto a la falta de publicación de los fundamentos de hecho y de Derecho correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de febrero de 2011, violentándose el derecho a la defensa, por infracción del articulo 173 de la norma adjetiva penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina , que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Control N° 3, Violentó el Derecho a la Defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitucional, habida cuenta que, en fecha 24 de Febrero de 2011, presentó escrito de exoneración de defensa pública designando en su lugar como defensores de confianza a los abogados MARBELLA GUTIERREZ IGLESIA Y LUIS MIGUEL CARVAJAL, y alega que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al lapso previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quienes suscriben el fallo, actuando en sede constitucional, consideran que tal denuncia no constituye injuria constitucional, que haga posible la interposición de la presente acción, en razón que, claramente el artículo 139 de la norma adjetiva Penal, señala que, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad; asimismo refiere que una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en actas. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el Juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el Imputado.
En este contexto, se observa que con meridiana claridad, la norma señala que la designación de defensor, no podrá estar sometida a ninguna formalidad, por su parte lejos de constituir un agravio por la Jueza denunciada, la circunstancia que a la fecha no se hayan juramentado los Abogados designados, no puede responsabilizarse al Tribunal denunciado como agraviante, por cuanto es para los abogados designados, sobre quienes recae la obligación de concurrir ante el órgano Jurisdiccional, a prestar su respectivo Juramento o excusa si ello fuere el caso. Al respecto, ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en efecto la Juramentación del Abogado constituye una formalidad esencial, ya que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la Juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado (vid sentencia Sala Constitucional No.3654, de fecha 06 de Diciembre 2005).
Conforme a lo expuesto, quienes deciden consideran que tal denuncia no constituye agravio o injuria constitucional, y así se decide.
Por otra parte, el accionante señala como injuria o violación constitucional, la omisión por parte del Tribunal de Control No, 3, del deber de publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 18 de Febrero de 2011, inserta en la causa principal No. UP01-P-2011-00622, lo cual a su entender ha violentado el Derecho a la Defensa y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al imposibilitarle conocer las razones y motivos que sustenten su decisión, mas aun cuando señala estar privando de mi libertad, así como el control de la legalidad por parte del Tribunal Superior, en este caso la Corte de Apelaciones, en el supuesto que la parte agraviada ejerza el recurso de apelación.
En hilo, a lo planteado, tampoco le asiste la razón al accionante, toda vez que la denuncia que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, son de carácter legal y no constitucional, por cuanto si bien es cierto que, constituye una obligación de los Jueces Penales decidir dentro del lapso que establece la ley, en este caso conforme al Artículo 177 de norma adjetiva Penal, que establece textualmente:
“El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”
No es menos cierto, que la violación aquí constatada es de una norma de carácter legal más no constitucional. En todo caso, lo recursos que a bien pretenda intentar las partes, están en suspenso hasta tanto la instancia publique los fundamentos en extenso de la decisión dictada en sala de Audiencia de presentación de imputados.
Es por ello que conforme a los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, al no constatarse la injuria constitucional alegada.
No obstante, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño que:
“En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”
Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, actualmente ABG. SILVIA JENNIFER ARTEAGA, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales.



DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo incoada por el ciudadano CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS Y LUIS MIGUEL CARVAJAL, IMPROCEDENTE INLIMINI LITIS la presente acción de amparo, al no constatarse la injuria constitucional alegada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA