REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en Sede Constitucional

ACTA DE AUDIENCIA
Expediente Nro: UP11-O-2010-000031

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, quien actúa en sede Constitucional, la Secretario GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el ciudadano Alguacil ISRAEL SCHWARZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las dos de la tarde (02:00 p. m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Juana Paula Ortega de Galíndez, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) La ciudadana: JUANA PAULA ORTEGA DE GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.651.125, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, 2) Del profesional del derecho: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO; 3) De los profesionales del derecho: ANDREYNA NEGRIN LEON Y JOSÉ RAFAEL RANGEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 148.475 y 110.813 en su orden y con el carácter de asesor jurídico y Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia en su orden. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Posteriormente, tomó el derecho de palabra los profesionales del derecho: ANDREYNA NEGRIN LEON Y JOSÉ RAFAEL RANGEL, quienes en su orden, expusieron los fundamentos de hechos y de derechos en los que basan sus defensas y alegatos. Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente tomó el derecho de palabra el profesional del derecho JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional. Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basa su decisión.

La recurrente en amparo, expresa que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número 212/2009 dictada en fecha 2 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo, en contra de la querellada ordenándole, incorporar la a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia, cumplir con dicha providencia.

En otro orden de ideas, los Abogados actuantes en representación de la Alcaldía querellada, expusieron que la misma se encuentra renuente a cumplir con la mencionada providencia desde 21 de Enero de 2010, por lo que la accionante ha debido acudir antes a la vía jurisdiccional, alegando que, el presente amparo resulta inadmisible, en virtud de que, desde ese momento, hasta el día en que se interpuso la presente acción, había operado el lapso de caducidad de la acción de amparo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción resulta inadmisible por aplicación del mismo ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber operado la caducidad de la acción pero, a diferencia de lo alegado por la parte querellada, a su juicio, el referido lapso de caducidad, debe computarse desde el día en que se ordenó aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
….Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006….
…(Omisis)….
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).


Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente se evidencia: i).- Que existen sendas providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte accionada a los fines de su cumplimiento e impugnación, realizando la accionante todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, tendientes a lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas han resultado infructurosas; ii).- Que la providencia administrativa cuyo cumplimiento pretende la accionante en amparo, no ha sido objeto de decisión alguna suspendiendo cautelarmente sus efectos a pesar de haber dispuesto la parte querellada del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; iii).- Que la contumacia de la parte querellada (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy), en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa número 212/2009 dictada en fecha 2 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, le ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, tal como lo denunció en su libelo de amparo, pues esa conducta ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello, razón por la cual, bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en este fallo, con base a los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Ahora bien, con relación a la presunta violación, al derecho de la accionante a percibir las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, por una parte, que la vía del amparo constitucional no es el medio procesal idóneo para hacer valer la defensa jurisdiccional de tal derecho, pues ello debe ser reclamado a través de un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales, en tanto que la pretensión de la accionante se limita es a salvaguardar su derecho al trabajo y, por la otra, que no hay elementos en autos que evidencie de modo alguno que la Alcaldía accionada esté desplegando una conducta u omisión, tendiente a desconocer ese derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de diciembre de 2010 por la ciudadana Juana Paula Ortega de Galíndez, titular de la cédula de identidad N° 11.651.125, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la presunta violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida de los mencionados derechos constitucionales de la trabajadora accionante que han sido conculcados, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 212/2009 de fecha 2-9-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00333.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive.

Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA

Por la parte Accionante:

JUANA PAULA ORTEGA DE GALÍNDEZ,


JESÚS JORDÁN

Por la parte accionada:

ANDREYNA NEGRIN LEON
(Apoderada Judicial del Municipio querellado)


JOSÉ RAFAEL RANGEL,
(Síndico Procurador Municipal)

Por el Ministerio Público:


JESUS RAFAEL MONTANER RIERA


LA SECRETARIA

GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ


El Alguacil;

ISRAEL SCHWARZ