REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 18 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°



ASUNTO: UP11-L-2009-000167.


Vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:
1. Referente a la prueba testimonial de los ciudadanos José Ángel Gutiérrez Rivas, Richard Neil Orellana Valoa, Nehumman José López Araujo, Amenodoro Acosta López, Jhonny Argenis Henríquez Aguilar, Deivis Adonai González Peroza, José Gregorio Parra, Franklin José Sevilla González, Luis Alberto Paredes Escalona, Jairo Pérez Grao, Lincoln Garrido Herrera, Jesús Enrique Valera, Víctor Ramón Camacho y Darwin Jesús Martínez Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.970, 8.518.348, 11.653.241, 5.463.88, 13.695.988, 18.054.519, 16.952.405, 10.373.190, 14.593.052, 14.442.562, 13.618.598, 15.769.801, 5.463.574 y 13.696.622 respectivamente, descrita en el CAPÍTULO I, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.
2. En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPÍTULO II referente a: i) libro de vacaciones; ii) libros de horas extras y iii) recibos de pago llevados por la empresa OB Consulting, C.A., y Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio; asimismo, se le apercibe a la parte demandada que deben presentar dichos documentos al momento de efectuarse la referida audiencia.
Por otra parte, este tribunal INADMITE la exhibición de los contratos de trabajo promovida por la parte actora por las siguientes razones jurídicas: i).- En primer término, la parte demandante promovente de dicha prueba, no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no consigna en autos conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, una copia simple del documento que pretende valerse y que, según su manifestación, se encuentre en poder de la parte demandada o, en su defecto, la parte promovente, tampoco indica al tribunal, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, conjuntamente con un medio de prueba que permita presumir que tales documentos se encuentren en poder de la parte demandada a la que se le requiriere su exhibición. Tales exigencias legales, a juicio del tribunal, son requisitos esenciales para garantizar a ambas partes el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la prueba no ha sido promovida en los términos exigidos por la Ley, no existiendo por tanto adecuación entre la actividad probatoria estipulada en la norma legal y la desplegada por la parte promovente. ii).- En segundo lugar, el tribunal observa que lo planteado por la actora más que la promoción de un medio probatorio, contiene un verdadero alegato de fondo que corresponde ser resuelto en la sentencia definitiva. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

1. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el particular primero, referente a auto de homologación y transacción laboral expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, marcados desde la letra “C” hasta la “K” (folios 110 al 224), este juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. En cuanto a la prueba de informe descrita en el Capítulo III este tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo relativo a la información que se pretende requerir a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar a ese organismo, a los fines de que informe a este tribunal, “1. Si en la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy se encuentra el Expediente signado con la nomenclatura DM 057-2008-08-00001. 2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior indicar, enviar copia CERTIFICADA de dicho Expediente” (sic).

Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a los fines indicados en el presente auto. Cúmplase lo ordenado.

El Juez,


Luis Rafael Meléndez García

La Secretaria,


Grecia Koralia Verategui


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Grecia Koralia Verategui