REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO Nº UP11-L-2006-000219
En el día de hoy, Miércoles dos (02) de Marzo del año Dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública relativa al juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PACHECO ALVARADO, contra la empresa mercantil SERENOS SAN FELIPE C. A. Tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el actor ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.176, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594. Asimismo se deja constancia que por la parte demandada se encuentran presentes los profesionales del derecho ROSA MACARUK Y ANTONIO COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.022 y 90.020 en su orden. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia del ciudadano Juez LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, la secretaria GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el Alguacil y Técnico Audiovisual ISRAEL SCHWARZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia.
El ciudadano juez concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión y posteriormente a la representación judicial de parte demandada quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya su defensa. De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa iniciando por las del demandante para concluir con las de la parte demandada.
No obstante se anticipó la evacuación de la prueba del informe sobre una experticia documentológica inserta desde el folio 89 al 99 de la pieza 3 del expediente, para lo cual el ciudadano Juez luego de verificar la presencia del funcionario PABLO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.872.589, Sub-Inspector, Adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien ratificaría las resultas de su informe pericial, procedió a tomarle el juramento de ley y a facilitarle el expediente para que ubicara su informe y pudiera responder a las partes sus respectivas interrogantes sobre puntos de hecho. Ambas partes formularon sus preguntas y observaciones, siendo debidamente respondidas por el experto, con especial énfasis al material, herramientas y metodología que utilizó para realizar la experticia, así como sus conclusiones. La parte demandada formuló una pregunta de Derecho, de cuya respuesta el Tribunal relevó al experto, por ser un punto que debe ser resuelto por el Tribunal en su sentencia.
Pruebas de la parte demandante:
1. Recibos de pago (f. 47 al 82, pieza 1). La representación de la parte demandada no señaló observación.
2. Constancia de trabajo (f. 83 y 84, pieza 1). La representación de la parte demandada no realizó observación.
3. Copia simple de planilla de solicitud de empleo (f. 85 Pieza 1). La representación de la parte demandada no efectuó observación
4. Informe de investigación de accidente emitido por el INPSASEL (f. 86 al 91 Pieza 1). La representación de la parte demandada no indicó observación
5. Recibos de medicinas y tratamientos, informe médico y presupuesto (f. 92 al 119, pieza 1). La representación de la parte demandada rechazó los recibos 108, 109 por referirse al pago de los emolumentos del poder de la parte actora; las facturas por no constar que las mismas hayan sido canceladas y por no tener el tratamiento realizado al cual se corresponderían, y los 116 a la 118 por considerar que solo son presupuesto, indicando que el actor está asegurado.
La representación de la parte demandante insiste en el valor probatorio, mas sin embargo aceptó el error de la incorporación de los recibos que rielan a los folios 108, 109.
6. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 274 al 344, segunda pieza). La representación de la parte demandada no realizó observación.
7. Prueba testimonial de los ciudadanos:
• Luís Antonio Valera Tovar, titular de la cédula de identidad número 12.280.047.
• Yorman Abrahan Piñango Díaz, titular de la cédula de identidad número 16.973.480.
• David Raúl Pinto Aguilar, titular de la cédula de identidad número 11.648.213.
• Cesar Orlando Torrealba, titular de la cédula de identidad número 7.418.570.
• Asdrúbal Ramón Monserratt, titular de la cédula de identidad número 4.476.008.
• Julio Cesar Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 12.277.792.
Se deja constancia que, luego de haberles hecho el respectivo llamado a los ciudadanos previamente identificados, se constató que los mismos no comparecieron al presente acto.-
Pruebas de la parte demandada:
1. Planilla de solicitud de empleo (f. 132, pieza 1). La representación de la parte demandante no efectuó observaciones
2. Contrato (f. 133-134 Pieza 1). La representación de la parte demandante no realizó observación.
3. Registro de asegurado (f. 135 de la pieza N° 1). La representación de la parte demandante observó que al momento del accidente no se encontraba asegurado el actor según sello, firma y fecha allí indicada. La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio y ratifica que para el 17-08-2004 el actor si se encontraba asegurado.
4 Cuenta individual (f. 136, pieza 1). La representación de la parte demandante la impugnó por considerar que no existe allí nada que certifique que provenga de tal organismo, al no poseer sello. La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio indicando que quien lo emite es un organismo público y que dicha prueba es obtenida a través del sistema de Internet.
5. Recibos de pagos (folios 137-151 de la pieza N° 1). La representación de la parte demandante no efectuó observaciones salvo del que riela inserto al folio 135 indicando que no está firmado por el actor. La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio del recibo, informando al tribunal que el mismo se le hizo llegar al actor al lugar donde se encontraba de reposo, para que así lo suscribiera
6. Declaración de Accidente (f. 152 y 153, pieza 1). La representación de la parte demandante no realizó observación.
7. Reposos médicos (folios 154 al 167 de la primera pieza). La representación de la parte demandante no indicó observación alguna.
8. Facturas (f. 168 al 183, 1° pieza). La representación judicial de la parte actora las impugnó por no probarse con las mismas que le fuese cancelado. La representación de la parte demandante insistió en su valor probatorio.
9. Renuncia (F. 184 Pieza 1). Las resultas de la prueba de cotejo obra a los folios 83 al 99 de la pieza signada con el N° 3. Se deja constancia que esta prueba fue evacuada tal como se indicó supra al inicio de la evacuación de los acervos probatorios de ambas partes.
10. Expediente del Ministerio de Infraestructura (folios 185 al 198, pieza 1). La representación de la parte demandante las impugna por considerar que no tienen relación con el presente juicio. La representación de la parte demandada insistió en su valor, alegando que del mismo se desprende la ocurrencia de un accidente de tránsito, en los términos narrados por ella en su contestación a la demanda.
11. Libelo de demanda y acta de mediación (f. 199 al 205, pieza 1). La representación de la parte demandante no realizó observación.
12. Cartel de notificación (f. 206 Pieza 1). La representación de la parte demandante no señaló observaciones.
13. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (F. 207 y 208, 1° pieza). La representación de la parte demandante no efectuó observación alguna.
14. Cartel de Notificación (f. 209, pieza 1). La representación de la parte demandante no realizó observaciones.
15. Prueba testimonial de los ciudadanos:
• Emilio Ramón Arias Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.559.095.
• José Rubén Ramírez Baronis, titular de la cédula de identidad N° 5.767.261.
• Alexander Tovar, titular de la cédula de identidad N° 11.272.978.
Se deja constancia de la incomparecencia al presente acto de los ciudadanos supra identificados, luego de haberles hecho el respectivo llamado.-
16. Prueba de inspección judicial (folios 250 al 271 pieza 1). La representación de la parte demandante no realizó observación.
18. Prueba de informes dirigida al Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R (folios 345 al 347, pieza N° 2). La representación de la parte demandante no efectuó observación.
19. Prueba de experticia dirigida al INPSASEL (F. 3-5 Pieza 3). La representación de la parte demandante no efectuó observación.
Acto seguido, el Juez hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, en tal sentido interrogó al actor, y dicho ciudadano luego de identificarse respondió al interrogatorio.
Posteriormente ambas partes hicieron uso del derecho de palabra otorgado por el ciudadano Juez, a fin de efectuar sus conclusiones jurídicas y exponer las observaciones a que hubiere lugar, en relación al mérito de las pruebas de la contraparte que fueron incorporadas en la presente audiencia.-
El Juez de Juicio se retiró a deliberar y, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regresa a la sala de audiencias y pasa a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.
PUNTO PREVIO
DEL ANÁLISIS DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Ante todo, este Tribunal observa que la parte demandada ha opuesto como defensa material previa, la prescripción de la pretensión deducida por la parte actora. En tal sentido, se observa, a los folios 212 al 224 de la pieza 1 del expediente, el escrito de contestación a la demanda presentado por las abogadas Rosa Macaruk y Lisbeth Contreras, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Serenos San Felipe, C.A. (SESANFECA), en el que alegaron a favor de su representada la prescripción de la acción, argumentando que “(…) el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente laboral, y como se evidencia en el expediente que el accionante procedió a interponer la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de nuestra representada en fecha 25-05-2006 ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25-05-2006 y produciéndose la notificación de la demandada en fecha 05 de Junio de 2006, han transcurrido dos años y cuatro meses para que opere la PRESCRIPCIÓN”.
Al respecto, vista la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este juzgador estima necesario revisar en primer término, la procedencia o no de la misma ya que, de resultar procedente, sería inoficioso pronunciarse acerca de resto de alegatos de fondo que conforman el presente asunto y, en caso contrario, se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.
Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de dos (2) años, computados a partir del día siguiente a la fecha en la cual ocurrió el accidente laboral.
Por otra parte, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en el artículo 9º consagra un lapso de cinco (5) años para la prescripción del reclamo de las indemnizaciones provenientes de infortunios laborales.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso análogo como el que aquí se examina, se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia número 1016 del 30 de junio de 2008 recaída en el caso Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A y para resolver el conflicto normativo surgido entre el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo a ampliarse el lapso de prescripción aplicable.
En otro caso similar, la mencionada Sala, al decidir en fecha 26-11-2009 el expediente signado con el número R.C AA60-S-2008-001834, caso José Ramón Rodríguez Yépez contra Sociedad Mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), ratificó el anterior criterio, señalando que:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, del análisis de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se debe concluir que aún y cuando el accidente laboral ocurrió bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT, esto es, el día 4-2-2004, para el 26 de julio de 2005 (momento de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), había transcurrido 1 año, 5 meses y 22 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción no se había consumado en su totalidad o, lo que es igual, en palabras de la Sala de Casación Social, para el día 26 de Julio del año 2005, aún no se habían concretado los efectos jurídicos del lapso de prescripción de 2 años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta aplicable INMEDIATAMENTE el establecido en el artículo 9 de la LOPCyMAT.
Luego, aún aplicando al caso sub judice la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 de la LOPCyMAT, lo cual ocurrió en el mes de Enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy (25 de mayo de 2006), se deduce que transcurrió un lapso de 4 meses aproximadamente el cual, a todas luces es un lapso de tiempo evidentemente menor a los cinco (5) años establecidos en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual este Juzgador concluye que la presente acción no está prescrita, resultando forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS:
Declarada la improcedencia del alegato de prescripción que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis del resto del mérito del asunto al amparo de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, constatando este Tribunal que está plenamente establecido en autos la existencia de una incontrovertida relación de trabajo y la ocurrencia de un accidente de trabajo por parte del demandante, el cual ocurrió en el ejercicio de sus funciones de trabajo (infortunio laboral), por lo que debe prosperar en Derecho el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos o beneficios legales derivados de esa relación de trabajo que serán debidamente discriminados y cuantificados en el fallo en extenso, previo establecimiento de la causa de terminación de esa relación de trabajo y la deducción de los pagos a que hubiere lugar que hayan sido oportunamente realizados por la demandada, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva patronal por accidentes de trabajo que fueran demandadas por el actor.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono, entendida como aquellas para cuya procedencia se exige la ocurrencia de un ilícito civil patronal mediante un hecho doloso, negligente o culposo, así como el incumplimiento de las normas de seguridad industrial, este Tribunal las declara improcedente.
DECISIÓN
Bajo la égida de las consideraciones efectuada y la motivación antes consignada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la sociedad mercantil Serenos San Felipe C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de infortunio laboral y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Francisco Javier Pacheco Alvarado, contra la empresa Serenos San Felipe C.A, condenando a la parte demandada a pagar los conceptos laborales y montos que serán debidamente discriminados en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y siguiendo los parámetros que se establecerán en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA
POR LA PARTE ACTORA
FRANCISCO JAVIER PACHECO ALVARADO,
ABG. JOSÉ LUIS OJEDA
POR LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROSA MACARUK
ABG. ANTONIO COLMENAREZ
EXPERTO:
LIC. PABLO PERNÍA
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
EL ALGUACIL;
ISRAEL SCHWARZ
|