República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200° y 151°
ASUNTO: UP11-N-2011-000010.
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el profesional del derecho Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa número Y55/2010, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el cual fuere recibido por este tribunal en fecha 28 de Febrero de 2011, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
Para ello, juzga pertinente precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que la competencia por la materia para el control judicial de actos administrativos, emanados de la administración del trabajo, por órganos jurisdiccionales que no formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, debía apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo estableciera.
En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001, de fecha 2 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
...En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. …(Omisis)…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltados añadidos)
Por su parte la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 9/2005 de fecha 5 de abril, sostuvo:
(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. (Resaltados añadidos).
De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.
De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos, como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en absoluta sintonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, que prevé que la denominada jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y “los demás tribunales que determine la ley”. Tal es el caso, de los tribunales superiores agrarios, que conocen asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, ha sido reservados a ellos su conocimiento por la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar una reciente y reivindicativa sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por un apoderado judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, en contra la providencia administrativa número Y55/2010, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Como se dijo anteriormente, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, interpuso contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa número Y55/2010, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, atribuyéndole al acto recurrido, los vicios de incompetencia del ente que lo dictó por una usurpación de funciones, así como por partir de un falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos previstos en el artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también, mediante boletas de notificación, a los Ciudadanos JOSÉ FIGUEREDO, OMAR VÁSQUEZ y MARCOS VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 17.992.365, 17.320.426 y 14.443.636, como terceros interesados, pues los mismos son parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento y del término de la distancia abajo señalados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.
Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 072-2009-01-00071, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de la presente decisión, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría.
Finalmente, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, a los fines emitir el respectivo pronunciamiento por separado y continuar con la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente, con la expresa observación, a los fines de la tempestividad de la decisión que provea sobre esa pretensión cautelar, que el lapso a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se computará desde el día 28 de Febrero de 2011 exclusive, que fue el día en que este Tribunal recibió el libelo que encabeza el presente expediente, por evidenciarse que la referida solicitud de suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo recurrido, se encuentra contenida en su capítulo III denominado “de la solicitud de suspensión de los efectos del acto” y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa número Y55/2010, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
En consecuencia:
- Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a los Ciudadanos JOSÉ FIGUEREDO, OMAR VÁSQUEZ y MARCOS VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 17.992.365, 17.320.426 y 14.443.636, como terceros interesados, pues los mismos son parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, éstos últimos, mediante boletas de notificación, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
- Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 072-2009-01-00071, el cual está relacionado con éste juicio.
SEGUNDO: Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, a los fines emitir el respectivo pronunciamiento por separado y continuar con la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente.
TERCERO: Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de este fallo, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
El Juez;
Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria;
Abg. Grecia Koralia Verastegui Alvarez
|