REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO Nº UP11-L-2009-000169
En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos NERVI JOSE LUGO ESPINOZA Y OTROS, contra la COOPERATIVA FRAN JHON R.L, y solidariamente contra la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS y MANTENIMIENTOS C. A. (CONDIMACA).
Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que por la parte actora, comparece el profesional del derecho HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 94.815, y en representación de ambas co-demandadas, comparece el profesional del derecho JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 95.594.
Seguidamente, se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia del ciudadano Juez Abogado LUIS RAFAEL MNELENDEZ GARCÍA, la secretaria, GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el Técnico Audiovisual y Alguacil ISRAEL SCHWARZ.
El ciudadano juez instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos con la facilitación del Tribunal, y éstas expusieron que no había posibilidad de llegar a un acuerdo.
Acto seguido, se explicó la metodología del Tribunal en la conducción de la presente audiencia de juicio, concediéndose el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión y posteriormente a la representación judicial de parte demandada, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya su defensa. De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa, iniciando por las del demandante para concluir con las de la parte demandada.
Finalmente, ambas partes hicieron uso nuevamente del derecho de palabra para exponer sus conclusiones jurídicas y pedimentos.
Pruebas de la Parte demandante:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos:
- Franklin José Sevilla González, Luis Alberto Paredes Escalona, Jairo Pérez Grao, Lincoln Garrido Herrera, Jesús Enrique Valera, Víctor Ramón Camacho, Darwin Jesús Martínez Suárez. quienes no comparecieron a dicho acto a dar declaración alguna.
2. Prueba de exhibición de: a) libro de vacaciones llevado por la empresa Construcciones, Diseños y Mantenimiento, C.A. (Condimaca) correspondiente al período Diciembre 2003 a Diciembre 2010 y; b) libro de horas extras llevado por la empresa Construcciones, Diseños y Mantenimiento, C.A. (Condimaca) correspondiente al período Diciembre 2003 a Diciembre 2010 .
La representación de la parte demandada considera que dicha prueba es impertinente ya que nada tiene que ver con lo demandado, sin embargo exhibe dos (02) libros uno de color anaranjado y otro de color azul, solo en lo que respecta a la empresa Construcciones, Diseños y Mantenimiento, C.A. (Condimaca).
Seguidamente a los efectos del control de la prueba, le fueron permitidos dichos libros a la representación de la parte demandante quien observacó que de los mismos se evidencia una relación de pagos de vacaciones más no su disfrute efectivo.
Parte demandada (Cooperativa Fran Jhon y empresa Condimaca):
1. Autos de homologación dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy marcados “C” cursante a los folios 106 al 263 de la pieza N° 1 y planillas de liquidación de prestaciones sociales identificadas con la letra “D” que obran a los folios 264 al 289 de la 1° pieza.
La representación de la parte actora no hace observación, salvo del folio 265, respecto a la indicación de la empresa que aparece pagando.
2. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (folio 43, 45 al 52 de la segunda pieza).
La representación de la parte actora no hace observación.
Luego de retirado el Juez de Juicio a deliberar y, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regresa a la sala de audiencias y pasa a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.
En la presente litis, plantean los demandantes de autos, que prestaron sus servicios como obreros para la Cooperativa Franjhon R.L, quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la realización de la obra de gasificación del municipio Independencia, licitada por la empresa estatal PDVSA Gas, teniendo todos distintas fechas de ingreso, salarios diarios y funciones hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció como cierto que los actores prestaron servicios específicamente para la Cooperativa Franjhon, R.L, y que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008.
Asimismo, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que no son ciertas las fechas de ingresos alegadas, ni es cierta la causal de despido alegada, en virtud de que la relación de trabajo, respecto de algunos demandantes, terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados y, por renuncia, en cuanto a otros. Igualmente, alegó que a cada uno de los actores se les pagó en su debida oportunidad, todos los conceptos derivados de sus relaciones de trabajo.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, entre otras cosas, en determinar el tipo de vínculo laboral existente entre las partes, su fecha de inicio y su forma o causa de terminación; la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados; y establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción a la presente causa.
Al respecto, una vez que examinados como fueron los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada, este Tribunal observa que no se desprende la voluntad de ellas, expresada en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra, conforme lo prevé el artículo 73 de la LOT, o por un tiempo determinado. Siendo así, este tribunal, atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, establece que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las causas de terminación de las relaciones de trabajo existentes con los demandantes, de las documentales cursante en autos, se evidencia que los ciudadanos Nervi Lugo, Jonathan Urresta, José Montilla, Gilberto León, José López, José Gil, Daniel Segura, Víctor Aguilar y Yohan León, renunciaron a sus puestos de trabajo, no así los ciudadanos Richard Orellana, Eris Espinoza, Jhonny Henriquez, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas y Wilkendry Arteagas.
Asimismo, corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).
Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención”.
Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.
En tal sentido, se desprende de las cláusulas anteriores que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, sea calificado o no, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material.
Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como obreros, caporal, operador martillero y plomero, cuyos cargos quedaron admitidos por la demandada al no haberlos negado expresamente, estando previstos dichos cargos en el tabulador de oficios que rige la citada Convención, y examinado además que la demandada se dedica a la industria de la construcción, tal como se evidencia de autos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma les resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados.
Trato especial merece uno de los co-demandantes, quien se desempeñó como paramédico, no resultándole aplicable el referido contrato colectivo.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Yonthan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, Gilberto León, José López, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, contra la Cooperativa Franjhon R.L, y solidariamente empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), condenándose a las co-demandadas a pagar a los accionantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán en el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra la Cooperativa Franjhon R.L, y solidariamente la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca). En consecuencia;
SEGUNDO: Se condena a las mencionadas co-demandadas, plenamente identificadas en autos, a pagar a los actores, los conceptos y cantidades de dinero que serán debidamente discriminados en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se acuerda el pago de la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose agregar a los autos una sentencia consignada durante su exposición por la parte demandada.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA
POR LA PARTE ACTORA
ABG. HECTOR ESCALONA
POR LA PARTE DEMANDADA
ABG. JOSÉ LUIS OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
EL ALGUACIL;
ISRAEL SCHWARZ
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