República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000169

DEMANDANTES: Nervi José Lugo Espinoza, Richard Nelly Orellana Valoa, Eris Euklides Espinoza Grimán, Yonthan Edwin Urresta Arresta y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.595, 8.518.348, 16.592.415 y 18.688.106, respectivamente.

APODERADO: Abg. Héctor León Escalona González, IPSA Nº 94.815.

DEMANDADOS: Cooperativa Franjhon R.L., representada por su Presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, titular de la cédula de identidad N° 24.557.393 y solidariamente Empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), representada por su Director Gerente, ciudadano Miguel José Jiménez Higuera, titular de la cédula de identidad N° 7.053.444.

APODERADOS: José Luis Ojeda Escobar y Erika Indira Ojeda Mercade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594 y 108.441, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 6 de abril de 2009 por los ciudadanos Nervi José Lugo Espinoza, Richard Nelly Orellana Valoa, Eris Euklides Espinoza Grimán, Yonthan Edwin Urresta Urresta, José Alexis Montilla, Jhonny Argenis Henriquez Aguilar, Gilberto Antonio León Clara, José Gregorio López Moreno, José Ramón Gil Navas, Deivis Adonay González Peroza, Douglas Miguel Álvarez García, Raudy José Prado, Daniel Ricardo Segura Murillo, Víctor Julio Aguilar Noguera, Rubín Cecilio Martínez, Dixson Manuel Peña Flores, Juan Rafael Vargas Pulgar, Wilkendry Josué Arteagas Moreno y Yohan Manuel León Ojeda, titulares de las cédulas de identidad número 17.255.595, 8.518.348, 16.592.415, 18.688.106, 10.785.849, 13.695.988, 17.254.204, 17.255.360, 16.823.423, 18.054.519, 15.338.432, 7.554.406, 18.302.474, 15.454.651, 10.973.355, 15.767.754, 10.479.739, 26.474.762 y 14.337.186, respectivamente, contra la Cooperativa Franjhon R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Córdoba, titular de la cédula de identidad número 24.557.393 y solidariamente empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), representada por su Director Gerente, ciudadano Miguel José Jiménez Higuera, titular de la cédula de identidad número 7.053.444.

El día 14 de abril de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la cooperativa demandada el día 22-4-2009 y de la demandada solidariamente el día 31-7-2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 16-6-2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 12 de enero de 2011, en virtud del recién nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, se efectuó el abobamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos más 3 días hábiles otorgados a los efectos del control subjetivo del juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 25 de enero de 2011 (vuelto del folio 67 del expediente).

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

1. Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
1.1 Que sus representados, ciudadanos Nervi José Lugo Espinoza, Richard Nelly Orellana Valoa, Eris Euklides Espinoza Grimán, Yonthan Edwin Urresta Urresta, José Alexis Montilla, Jhonny Argenis Henriquez Aguilar, Gilberto Antonio León Clara, José Gregorio López Moreno, José Ramón Gil Navas, Deivis Adonay González Peroza, Douglas Miguel Álvarez García, Raudy José Prado, Daniel Ricardo Segura Murillo, Víctor Julio Aguilar Noguera, Rubín Cecilio Martínez, Dixson Manuel Peña Flores, Juan Rafael Vargas Pulgar, Wilkendry Josué Arteagas Moreno y Yohan Manuel León Ojeda, prestaron sus servicios como obreros para la Cooperativa Franjhon R.L, quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la obra de gasificación realizada en el municipio Independencia por la empresa estatal PDVSA Gas.
1.2 Que laboraron desde el 16-4-2008, 26-11-2007, 16-7-2007, 7-8-2007, 8-4-2008, 16-7-2007, 7-7-2008, 7-7-2008, 16-7-2007, 26-11-2007, 7-8-2007, 16-7-2007, 7-7-2008, 16-7-2007, 26-11-2007, 8-4-2008, 16-7-2007, 13-8-2007 y 26-11-2007, hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que afirma fueron despedidos injustificadamente, es decir, que mantuvieron una relación laboral de 6 meses y 10 días; 11 meses; 1 año, 3 meses y 10 días; 1 año, 2 meses y 19 días; 6 meses y 18 días; 1 año, 3 meses y 10 días, 3 meses y 19 días; 3 meses y 19 días; 1 año, 3 meses y 10 días; 11 meses; 1 año, 2 meses y 19 días; 1 año, 3 meses y 10 días; 3 meses y 19 días; 1 año, 3 meses y 10 días; 11 meses; 6 meses y 18 días; 1 año, 3 meses y 10 días; 1 año, 2 meses y 13 días y 11 meses, en ese orden.
1.3 Que devengaron un último salario diario de 41,38 Bs., salvo los ciudadanos Jhonny Aguilar, José Gil y Víctor Aguilar, que percibieron un salario diario de 49,66 Bs., mientras que José Montilla ganaba 44,38 Bs., diarios.
1.4 Que se desempeñaban como obreros, excepto José Montilla, Jhonny Aguilar, José Gil y Víctor Aguilar, que ocupaban cargos de operador – martillero, caporal, plomero y paramédico, respectivamente.
1.5 Que la empresa Condimaca, en la ejecución de la obra no cumplió con todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, motivo por el cual se produjo un conflicto laboral que paralizó la obra.
1.6 Que celebraron una transacción laboral, no obstante, le faltaron por cancelar algunos conceptos y beneficios de carácter laboral, tales como: indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cesta ticket año 2008, dotaciones año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, retensiones del IVSS, LPH e Ince, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de 195.643,00 Bs.f.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. La representación judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Que reconoce como cierto que los actores prestaron servicios para una de sus representadas, específicamente para la empresa Cooperativa Franjhon, R.L., y que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008.
2.2 Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que no son ciertas las fechas de ingresos alegadas, ni es cierta la causal de despido alegada, en virtud de que la relación de trabajo, respecto a los ciudadanos Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Jonathan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados y, por renuncia, en cuanto a los ciudadanos Gilberto León y José López.
2.3 Que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.
2.4 Que no es procedente la devolución de las retensiones parafiscales, en todo caso esas obligaciones corresponden a las empresas para con el IVSS, LPH e INCE.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la fecha de inicio de la cada relación de trabajo; ii) la forma de terminación de los vínculos laborales, ya que la demandada alega que las mismas terminaron, respecto algunos actores, por culminación de la obra para la cual fueron contratados, y en otros casos, por renuncia del propio trabajador, iii) la aplicación o no de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC); y iv) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la fecha cierta de inicio de cada relación de trabajo y el hecho que la relación laboral terminó, no por despido sino porque la obra para la cual fueron contratados algunos de los actores culminó y por renuncia de algunos otros de ellos.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 29-3-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos Franklin José Sevilla González, Luis Alberto Paredes Escalona, Jairo Pérez Grao, Lincoln Garrido Herrera, Jesús Enrique Valera, Víctor Ramón Camacho y Darwin Jesús Martínez Suárez, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir testimonio, por lo que queda desechado este medio probatorio del debate.
2. Prueba de exhibición de: a) libro de vacaciones llevados por la Cooperativa Franjhon R.L, y b) libro de vacaciones llevados por la empresa Construcciones, Diseños y Mantenimiento, C.A. (Condimaca). En la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada exhibió dos (02) libros solo en lo que respecta a la empresa Construcciones, Diseños y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), correspondientes a las vacaciones de sus trabajadores durante el período Diciembre 2003 a Diciembre 2010 y al control de horas extras correspondiente al período Diciembre 2003 a Diciembre 2010, respectivamente. Por su parte, la representación de la parte demandante quien observó que de los mismos se evidencia una relación de pagos de vacaciones más no su disfrute efectivo. No obstante, este Tribunal observa que los mismos se refieren a conceptos no demandados, ni que forman parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que desecha el presente medio probatorio por su impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa.

Parte demandada (Cooperativa Franjhon y empresa Condimaca):
1. Prueba documental, consistente en los autos de homologación dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy marcados “C” cursante a los folios 106 al 263 de la pieza N° 1 y planillas de liquidación de prestaciones sociales identificadas con la letra “D” que obran a los folios 264 al 289 de la 1° pieza. Las mismas consisten en documentos públicos administrativos, los cuales al no haber impugnados de modo alguno, le merecen pleno valor probatorio al tribunal, como prueba del hecho que la demandada principal transó y efectuó el pago de los beneficios laborales expresamente señalados en los textos escritos de las cláusulas primeras de cada una transacciones suscritas con trece (13) de los demandantes.
2. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy. Al folio 43 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 370-2010 de fecha 16 de agosto de 2010, emitido por dicho organismo , informando que en ese Despacho existe el expediente N° DM-057-2008-08-00001, contentivo del procedimiento por despido masivo, interpuesto por varios trabajadores contra las empresas Cooperativa Franjhon R.L., y Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A.(Condimaca). Igualmente, comunican que el interesado en las copias del expediente desde proveer los medios para su expedición. En tal sentido, a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 535-2010 de fecha 23-9-2010, librado por dicha Inspectoría, mediante el cual remite copia del procedimiento por despido masivo, interpuesto por los ciudadanos Nervi José Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza y otros contra las empresas Franjhon R.L., y Condimaca. Del mismo se desprende que los actores del mencionado procedimiento, desistieron del mismo y en consecuencia, solicitaron el cierre y archivo del expediente, lo cual fue acordado por auto del 18-11-2008. Este prueba de informe, no es valorada por el Tribunal en el sentido pretendido por la parte demandada pues, el desistimiento de un procedimiento de despido masivo, el cual busca su nulidad y el consecuente reenganche, no impide al trabajador demandar en juicio ordinario, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Org{anica del Trabajo por sentirse sujeto de un despido injustificado, más aún cuando, en el presente caso, la parte demandada alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de los actores, consistente en la terminación de la obra para la cual fueron contratados los actores, pasando a girar en torno a la demostración en autos de esa defensa, la procedencia o no del concepto reclamado. Por ende, este Tribunal valora la mencionada prueba de informe, para establecer en autos, los hechos a que se contrae, es decir, 1).- que existió un procedimiento de despido masivo incoado por los actores ante la Inspectoría del trabajo; 2).- Que el mismo terminó por desistimiento de la parte actora y; 3).- que con ello los demandantes renunciaron a un eventual reengache.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantean los demandantes Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Yonthan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, Gilberto León, José López, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, que prestaron sus servicios como obreros para la Cooperativa Franjhon R.L, quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la realización de la obra de gasificación del municipio Independencia, licitada por la empresa estatal PDVSA Gas, teniendo como fechas de ingreso los días 16-4-2008, 26-11-2007, 16-7-2007, 7-8-2007, 8-4-2008, 16-7-2007, 7-7-2008, 7-7-2008, 16-7-2007, 26-11-2007, 7-8-2007, 16-7-2007, 7-7-2008, 16-7-2007, 26-11-2007, 8-4-2008, 16-7-2007, 13-8-2007 y 26-11-2007, respectivamente, hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente.

Igualmente, aducen que devengaron un último salario de 41,38 Bs.f., salvo los ciudadanos Jhonny Aguilar, José Gil y Víctor Aguilar, que percibieron un salario diario de 49,66 Bs, mientras que José Montilla ganaba 44,38 Bs, diarios. Que se desempeñaban como obreros, excepto José Montilla, Jhonny Aguilar, José Gil y Víctor Aguilar, que ocupaban cargos de operador – martillero, caporal, plomero y paramédico, respectivamente.

Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció como cierto que los actores prestaron servicios específicamente para la Cooperativa Franjhon, R.L, y que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008.

Asimismo, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que no son ciertas las fechas de ingresos alegadas, ni es cierta la causal de despido alegada, en virtud de que la relación de trabajo, respecto de los ciudadanos Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Jonathan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados y, por renuncia, en cuanto a los ciudadanos Gilberto León y José López. Igual defensa ejercicio respecto a cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.

Luego, como quiera que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por los actores no contradichos expresamente por la accionada.

En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes en la demanda, en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por los trabajadores: 1) los cargos desempeñados por los actores y 2) los salarios diarios devengados, de la siguiente manera: Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Yonthan Urresta, Gilberto León, José López, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, devengaron un último salario de 41,38 Bs.f., mientras que Jhonny Aguilar, José Gil y Víctor Aguilar percibieron un salario diario de 49,66 Bs., y José Montilla ganaba 44,38 Bs. diarios, desempeñándose como obreros, excepto José Montilla, Jhonny Henriquez Aguilar, José Gil y Víctor Aguilar, que ocupaban cargos de operador – martillero, caporal, plomero y paramédico, en ese orden.

Asimismo, partiendo de la forma en que fue contestada la demanda, en la que la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), no negó expresamente su responsabilidad solidaria, ni argumento posibles o eventuales razones de hecho y de Derecho tendientes a establecer la inexistencia de una situación de conexidad o inherencia entre las co-demandadas, aunado a que tampoco probó nada que desvirtuara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas que fuere alegada por los demandantes en el libelo de demanda, este tribunal establece que en el caso objeto de estudio, dicha empresa, resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Cooperativa Franjhon R.L, frente a sus trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito entre otras cosas, en determinar el tipo de vínculo laboral existente entre las partes, su fecha de inicio y su forma o causa de terminación; la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados; y establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción a la presente causa.

En el presente caso, el apoderado judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demandada, adujo que no son “ciertas las fechas de ingresos” alegadas por los actores en el libelo de demanda, sin embargo, tampoco estableció cuál era la fecha cierta. No obstante, este tribunal luego de haber examinado las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en autos, particularmente, las transacciones celebradas por ellas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y que fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (folios 106 al 263 de la pieza número 1 del expediente) y las planillas de liquidación de prestaciones (folios 264 al 289 de la 1° pieza,) concluye que los ciudadanos Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Yonthan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, Gilberto León, José López, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, ingresaron a la Cooperativa Franjhon R.L, en fecha 22-4-2008, 3-9-2007, 16-7-2007, 2-11-2008, 8-4-2008, 16-7-2007, 15-7-2008, 15-7-2008, 16-7-2007, 26-11-07, 13-8-2007, 16-7-2007, 15-7-2008, 16-7-2007, 8-4-2008, 8-4-2008, 16-7-2007, 13-8-07 y 17-9-2007 en ese orden. Así se decide.

Otro punto, que debe resolverse es la naturaleza del contrato que unió a las partes y la causa de extinción de dicho vínculo. Al respecto, observa este tribunal que la parte actora arguye que “fueron despedidos sin justa causa alegando culminación de contrato, contrato que nunca existió entre las partes”. Por su parte, la demandada manifestó que “la relación de Trabajo terminó por CULMINACIÓN DE LA OBRA PARA LA CUAL FUERON CONTRATADOS”, constituyendo tal afirmación, un hecho nuevo, modificativo de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante, correspondiéndole a ésta última la carga de probar tal defensa.

Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. (Resaltado añadido).

Así, el artículo 71 eiusdem, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”.(Resaltado añadido).

Asimismo, el artículo 75 de la citada ley preceptúa que:
“…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Resaltado añadido).

De las citadas normas, se colige, por una parte, que todo contrato de obra, entiéndase necesariamente escrito, debe contener claramente la obra a ejecutar por el trabajador y, por la otra, que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada, no se desvirtúa, en principio, independientemente del número de contratos que las partes sucriban y la periodicidad con la que se haga, por lo que se puede decir, que el contrato de trabajo por obra determinada tiene un tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos de trabajo.

En este sentido, ha señalado la doctrina que en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio, añadiendo que para su celebración se exige, la forma escrita.

De manera pues, que examinados como fueron los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada, no se desprende la voluntad de ellas, expresada en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra, conforme lo prevé el artículo 73 de la LOT, o por un tiempo determinado. Siendo así, este tribunal, atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, establece que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las causas de terminación de las relaciones de trabajo existentes con los demandantes, de las documentales cursante a los folios 106 al 263 y 264 al 289 de la pieza número 1 del expediente, se evidencia que los ciudadanos Nervi Lugo, Jonathan Urresta, José Montilla, Gilberto León, José López, José Gil, Daniel Segura, Víctor Aguilar y Yohan León, renunciaron a sus puestos de trabajo, no así los ciudadanos Richard Orellana, Eris Espinoza, Jhonny Henriquez, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas y Wilkendry Arteagas, quienes, al haber sido contratados, en los términos ut supra establecidos, como trabajadores a tiempo indeterminados, y al haber admitido la parte demandada que dichas relaciones de trabajo se extinguieron por terminación de la obra para la cual fueron contratados, sin que hubiere prueba en autos del respectivo contrato de obra determinada que sustente esa defensa, se establece, en lo que respecta al citado grupo de co-demandantes que no plasmaron en el texto de sus transacciones que hubieran renunciado, ni consta renuncia de alguno de ellos entre aquellas que rielan insertas de los folios 264 al 289 de la pieza número 1 del expediente, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue injustificado y por voluntad unilateral del patrono. Así se decide.

Asimismo, corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención”.

Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

En tal sentido, se desprende de las cláusulas anteriores que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, sea calificado o no, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como obreros, caporal, operador martillero y plomero, cuyos cargos quedaron admitidos por la demandada al no haberlos negado expresamente, estando previstos dichos cargos en el tabulador de oficios que rige la citada Convención, y examinado además que la empresa co-demandada de autos, Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), se dedica a la industria de la construcción, tal como se evidencia de autos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma les resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados.

Trato especial merece, el co-demandante Víctor Aguilar, quien se desempeñó como paramédico, no resultándole aplicable el referido contrato colectivo. Así se decide.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

Respecto a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, se establece que la parte demandada no logró probar su defensa, según la cual los vínculos laborales existentes, en este caso con los ciudadanos Richard Orellana, Eris Espinoza, Jhonny Henriquez, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas y Wilkendry Arteagas terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la procedencia de dichos conceptos, sólo en lo que respecta a dichos trabajadores, ya que resultan improcedentes en cuanto a los ciudadanos Nervi Lugo, Jonathan Urresta, José Montilla, Gilberto León, José López, José Gil, Daniel Segura, Víctor Aguilar y Yohan León, por haber renunciado expresamente a su empleo, según consta, en algunos casos, del contenido de la cláusula primera de cada transacción o, en otros, entre las renuncias que rielan insertas de los folios 264 al 289 de la pieza número 1 del expediente, . Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, la demandada deberá pagarle a los ciudadanos Richard Orellana, Eris Espinoza, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas y Wilkendry Arteagas, dichas indemnizaciones, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, compuesto por el salario normal diario de 41,38 y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a sesenta y un (61) días según las cláusula 42 de la Convención Colectiva Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, equivaliendo a 6,62 Bs. diarios, y b) las utilidades de ochenta y ocho (88) días de acuerdo a la cláusula 43 de la mentada convención colectiva, equivaliendo a 9,93 Bs diarios, para un total de 57,93 Bs diarios; exceptuando al ciudadano Jhonny Henriquez Aguilar quien devengaba un salario diario de 49,66 que adicionándole las mismas alícuotas (sesenta y un (61) días por concepto de bono vacacional según las cláusula 42 de la Convención Colectiva Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, equivaliendo a 7,94 Bs. Diarios y, ochenta y ocho (88) días por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 43 de la mentada convención colectiva, equivaliendo a 11,91 Bs diarios) le arroja un salario integral de 69,51.

En consecuencia, la demandada deberá cancelar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades de dinero:

Richard Orellana
Indemnización por despido injustificado: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 57,93 Bs.f. = 2.606,85 Bs.f.
Sub-total: 4.344,75 Bs.f.

Eris Espinoza
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 57,93 Bs.f. = 2.606,85 Bs.f.
Sub-total: 4.344,75 Bs.f.


Jhonny Henriquez
Indemnización por despido injustific: 30 días x 69,51 Bs.f. = 2.085,30 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 69,51 Bs.f. = 3.127,95 Bs.f.
Sub-total: 5.213,25 Bs.f.

Deivis González
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Sub-total: 3.475,80 Bs.f.

Douglas Álvarez
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 57,93 Bs.f. = 2.606,85 Bs.f.
Sub-total: 4.344,75 Bs.f.

Raudy Prado
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 57,93 Bs.f. = 2.606,85 Bs.f.
Sub-total: 4.344,75 Bs.f.

Rubín Martínez
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Sub-total: 3.475,80 Bs.f.


Dixson Peña
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Sub-total: 3.475,80 Bs.f.

Juan Vargas
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 57,93 Bs.f. = 2.606,85 Bs.f.
Sub-total: 4.344,75 Bs.f.

Wilkendry Arteagas
Indemnización por despido injustific: 30 días x 57,93 Bs.f. = 1.737,90 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 57,93 Bs.f. = 2.606,85 Bs.f.
Sub-total: 4.344,75 Bs.f.

Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Luego, como quiera que la demandada en la contestación negó genéricamente el pago de éste concepto y visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio a razón de los montos demandados en el libelo de demanda.

En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se ordena dicho pago así:

Nervi José Lugo Espinoza
Cesta ticket: 149 días x 16,10 Bs. = 2.399,00 Bs.

Richard Nelly Orellana Valoa
Cesta ticket: 253 días x 16,10 Bs. = 4.073,00 Bs.

Eris Euklides Espinoza Grimán
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Yonthan Edwin Urresta Arresta
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

José Alexis Montilla
Cesta ticket: 149 días x 16,10 Bs. = 2.399,00 Bs.

Jhonny Argenis Henriquez Aguilar
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Gilberto Antonio León Clara
Cesta ticket: 69 días x 16,10 Bs. = 1.111,00 Bs.

José Gregorio López Moreno
Cesta ticket: 69 días x 16,10 Bs. = 1.111,00 Bs.

José Ramón Gil Navas
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Deivis Adonay González Peroza
Cesta ticket: 253 días x 16,10 Bs. = 4.073,00 Bs.

Douglas Miguel Álvarez García
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Raudy José Prado
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Daniel Ricardo Segura Murillo
Cesta ticket: 69 días x 16,10 Bs. = 1.111,00 Bs.

Víctor Julio Aguilar Noguera
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Rubín Cecilio Martínez
Cesta ticket: 253 días x 16,10 Bs. = 4.073,00 Bs.

Dixson Manuel Peña Flores
Cesta ticket: 149 días x 16,10 Bs. = 2.399,00 Bs.

Juan Rafael Vargas Pulgar
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.
Wilkendry Josué Arteagas Moreno
Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.249,00 Bs.

Yohan Manuel León Ojeda
Cesta ticket: 253 días x 16,10 Bs. = 4.073,00 Bs.

En cuanto, al pago de dotaciones (suministro de botas y trajes de trabajo), previsto en la cláusula N° 56 de citada Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:
“El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio”.

Al respecto, este Tribunal observa en principio, que la cláusula transcrita no establece el pago pecuniario por dotación (suministro de botas y trajes de trabajo) tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, sino la entrega obligatoria de esos suministros. Ahora bien, por cuanto de las transacciones celebradas por los demandantes Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, José Montilla, Jhonny Henriquez, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, con la demandada de autos, las cuales fueron valoradas supra, se desprende que dicho concepto fue expresamente comprendido en el contenido de la cláusula primera de dichas transacciones, entre los conceptos laborales pagados por el patrono, no constando en las liquidaciones que rielan insertas de los folios 264 al 289 de la pieza número 1 del expediente, el pago de este concepto, a los demandantes Yonthan Edwin Urresta Urresta; Gilberto Antonio León Clara; José Gregorio López Moreno; Daniel Ricardo Segura Murillo; Víctor Julio Aguilar Noguera; Rubín Cecilio Martínez, quienes no suscribieron transacción alguna, se declara la procedencia del mismo en lo que a ellos respecta. Asi se decide.-

En consecuencia, a los trabajadores que a continuación se mencionan le corresponde lo siguiente:
Yonthan Edwin Urresta Urresta:
Dotaciones: 7 x Bs. 200,00 = 1.400,00 Bs.

Gilberto Antonio León Clara
Dotaciones: 2 x Bs. 200,00 = 400,00 Bs.

José Gregorio López Moreno
Dotaciones: 2 x Bs. 200,00 = 400,00 Bs.

Daniel Ricardo Segura Murillo
Dotaciones: 2 x Bs. 200,00 = 400,00 Bs.

Víctor Julio Aguilar Noguera
Dotaciones: 7 x Bs. 200,00 = 1.400,00 Bs.

Rubín Cecilio Martínez
Dotaciones: 7 x Bs. 200,00 = 1.400,00 Bs.

Respecto, al reclamo de la semana de fondo que los actores alegan le es adeudado por la parte patronal, este tribunal, observa que ésta última en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no lo demostró, a pesar de que la planilla de liquidación que obra al folio 287 de este asunto se desprende que la demandada pagó una semana de fondo al ciudadano Rubín Cecilio Martínez, motivo por el cual este Despacho declara procedente tal pretensión, a excepción del mencionado trabajador, por cuanto ya le fue cancelado su semana de fondo. Así se decide.

Nervi José Lugo Espinoza
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Richard Nelly Orellana Valoa
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Eris Euklides Espinoza Grimán
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Yonthan Edwin Urresta Arresta
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

José Alexis Montilla
Semana de fondo: 7 días x 44,38 Bs. = 311,00 Bs.

Jhonny Argenis Henriquez Aguilar
Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 348,00 Bs.

Gilberto Antonio León Clara
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

José Gregorio López Moreno
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.
José Ramón Gil Navas
Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 348,00 Bs.

Deivis Adonay González Peroza
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Douglas Miguel Álvarez García
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Raudy José Prado
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Daniel Ricardo Segura Murillo
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Víctor Julio Aguilar Noguera
Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 348,00 Bs.

Dixson Manuel Peña Flores
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Juan Rafael Vargas Pulgar
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Wilkendry Josué Arteagas Moreno
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Yohan Manuel León Ojeda
Semana de fondo: 7 días x 41,38 Bs. = 290,00 Bs.

Del mismo modo, se declara procedente el pretendido pago de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la demandada negó ese hecho de manera genérica en la contestación, habida cuenta que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a la parte demandada realizar su pago a los accionantes a razón de los montos demandados en el libelo de demanda, salvo a los ciudadanos Nervi Lugo, José Montilla y Yohan León, a quienes ya le fue cancelado dichos intereses, tal y como se desprende del contenido de la cláusula primera de las transacciones celebradas por ellos con la demandada de autos, que rielan a los folios 107 al 115, 141 al 150 y 252 al 263 respectivamente.

En consecuencia, la demandada deberá cancelar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades:

Richard Nelly Orellana Valoa
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 400,00

Eris Euklides Espinoza Grimán
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 600,00

Yonthan Edwin Urresta Arresta
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 600,00

Jhonny Argenis Henriquez Aguilar
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 800,00

Gilberto Antonio León Clara
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 100,00

José Gregorio López Moreno
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 100,00
José Ramón Gil Navas
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 800,00

Deivis Adonay González Peroza
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 400,00

Douglas Miguel Álvarez García
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 600,00

Raudy José Prado
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 600,00

Daniel Ricardo Segura Murillo
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 100,00

Víctor Julio Aguilar Noguera
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 800,00

Rubín Cecilio Martínez
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 400,00

Dixson Manuel Peña Flores
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 250,00

Juan Rafael Vargas Pulgar
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 600,00

Wilkendry Josué Arteagas Moreno
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 600,00

Respecto a la solicitud de devolución de las cotizaciones retenidas por el ente patronal por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a los trabajadores hoy demandantes, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

Igualmente, se declara improcedente el reclamo de las cotizaciones al INCE, ya que los actores no tienen legitimación para su cobro sino el Instituto de Cooperación Educativa Socialista, en virtud, de que tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario. Así se resuelve.

En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Yonthan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, Gilberto León, José López, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, contra la Cooperativa Franjhon R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, y solidariamente empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), condenándose a la parte demandada cancelar a los accionantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue incoada por los ciudadanos Nervi Lugo, Richard Orellana, Eris Espinoza, Yonthan Urresta, José Montilla, Jhonny Henriquez, Gilberto León, José López, José Gil, Deivis González, Douglas Álvarez, Raudy Prado, Daniel Segura, Víctor Aguilar, Rubín Martínez, Dixson Peña, Juan Vargas, Wilkendry Arteagas y Yohan León, contra la Cooperativa Franjhon R.L., representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, y solidariamente empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), identificados ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Cooperativa Franjhon R.L, representada por su presidente Jhon Franklin Ochoa Cordoba, y solidariamente empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), pagar a los actores, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con 15 céntimos (134.337,15 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Nervi José Lugo Espinoza
Cesta ticket…………………………………………………………………….2.399,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………………………2.689,00 Bs.

Richard Orellana
Indemnización por despido injustific………..…………………………..1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………… 2.606,85 Bs.
Cesta ticket…………………………………………………………………….4.073,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………..…….400,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………………………9.107,75 Bs.

Eris Espinoza
Indemnización por despido injustific…………………………………….1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………...…………….….2.606,85 Bs.
Cesta ticket…………………………………………………………………….5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………600,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………….…………10.483,75 Bs.

Yonthan Edwin Urresta Arresta
Cesta ticket…………………………………………………………………… 5.249,00 Bs.
Dotaciones…………………………………………………………………… 1.400,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………..…….600,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………………………7.539,00 Bs.

José Alexis Montilla
Cesta ticket……………………………………….……………………………2.399,00 Bs.
Semana de fondo……………………………………………………………… 311,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..….…………2.710,00 Bs.
Jhonny Henriquez
Indemnización por despido injustific………………………..…………..2.085,30 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………… 3.127,95 Bs.
Cesta ticket………………………………………………………………….…5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..348,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………800,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..…..………11.610,25 Bs.

Gilberto Antonio León Clara
Cesta ticket…………………………………………………………………….1.111,00 Bs.
Dotaciones………………………………………………………………………. 400,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………100,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..….…………1.901,00 Bs.

José Gregorio López Moreno
Cesta ticket…………………………………………………………………….1.111,00 Bs.
Dotaciones………………………………………………………………………. 400,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………100,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..….…………1.901,00 Bs.

José Ramón Gil Navas
Cesta ticket…………………………………………………………………… 5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..348,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………..…….800,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………………………6.397,00 Bs.

Deivis González
Indemnización por despido injustific………………………..…………..1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………….1.737,90 Bs.
Cesta ticket………………………………………………………………….…4.073,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………400,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..…….………8.238,80 Bs.

Douglas Álvarez
Indemnización por despido injustific…………………………………….1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………...…………….….2.606,85 Bs.
Cesta ticket…………………………………………………………………….5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………600,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………….…………10.483,75 Bs.

Raudy Prado
Indemnización por despido injustific…………………………………….1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………...…………….….2.606,85 Bs.
Cesta ticket…………………………………………………………………….5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………600,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………….…………10.483,75 Bs.

Daniel Ricardo Segura Murillo
Cesta ticket…………………………………………………………………….1.111,00 Bs.
Dotaciones………………………………………………………………………. 400,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………100,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..….…………1.901,00 Bs.

Víctor Julio Aguilar Noguera
Cesta ticket…………………………………………………………………… 5.249,00 Bs.
Dotaciones….………………………………………………………………….1.400,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..348,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………..…….800,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………………………7.797,00 Bs.

Rubín Martínez
Indemnización por despido injustific………………………..…………..1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………….1.737,90 Bs.
Cesta ticket………………………………………………………………….…4.073,00 Bs.
Semana de fondo……………………………………………………………..1.400,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………400,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..…….………9.348,80 Bs.

Dixson Peña
Indemnización por despido injustific………………………..…………..1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………….1.737,90 Bs.
Cesta ticket………………………………………………………………….…2.399,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………250,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………..…….………6.414,80 Bs.

Juan Vargas
Indemnización por despido injustific…………………………………….1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………...…………….….2.606,85 Bs.
Cesta ticket…………………………………………………………………….5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………600,00 Bs.
Subtotal……………………………………..……………….………………10.483,75 Bs.

Wilkendry Arteagas
Indemnización por despido injustific…………………………………….1.737,90 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………...…………….….2.606,85 Bs.
Cesta ticket…………………………………………………………………….5.249,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………600,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………….…………10.483,75 Bs.

Yohan Manuel León Ojeda
Cesta ticket…………………………………………………………………… 4.073,00 Bs.
Semana de fondo………………………………………………………………..290,00 Bs.
Subtotal……………………………………..…………………………………4.363,00 Bs.

Total general ……………………………………………….…………. 134.337,15 Bs.

TERCERO:Se acuerda la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
El Juez,


Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,


Grecia Verastegui Álvarez


En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,


Grecia Verastegui Álvarez