REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 11 de Marzo de 2010
200° y 152°
Asunto Principal: UP01-D-2006-000109
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000086
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2006-00019, de fecha 03-12-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, procedió a ejecutar la Sentencia dictada en fecha 25-06-2007, en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por disposición expresa de la ley antes mencionada, mediante la cual le impuso la sanción de privación de libertad de un (01) año y seis (06) meses.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numerales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión causa gravamen irreparable a su patrocinado.
Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte Superior para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, goza legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 26 del Recurso N° UP01-R-2010-000086, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 03 de Diciembre de 2010, fecha en que se publicó la decisión, dictada el 01-12-2010 y donde quedaron debidamente notificadas las partes, tal como se evidencia en la parte dispositiva de la decisión, hasta el 10 de Diciembre de 2010 fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo estos,06,07,08, 09 y 10 todos del mes de diciembre, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea por haberla interpuesto al quinto día de despacho. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente en lo atinente a la Impugnabilidad,, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 ordinal 5 ejusdem, ya que de lo que se recurre la profesional del derecho Defensora Pública Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es el gravamen irreparable que a su entender causa a su patrocinado el haberse ejecutado la sentencia dictada el día 25-06-2007, por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con uno los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2006-000109, de fecha 03-12-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, procedió a ejecutar la Sentencia dictada en fecha 25-06-2007, en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por disposición expresa de la ley antes mencionada, mediante la cual le impuso la sanción de privación de libertad de un (01) año y seis (06) meses.
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Temporal Jueza Superior Provisoria
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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