República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Reinaldo Saavedra Dunlop y Rosa María Zingaro Mossa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.750.391 y 6.313.492, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Josefina Orozco de Quijada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 3.696.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.624.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


En fecha 10.02.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos José Reinaldo Saavedra Dunlop y Rosa María Zingaro Mossa, debidamente asistidos por la abogada Josefina Orozco de Quijada, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, el día 05.12.1997, según partida de matrimonio N° 611, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.10.2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos José Reinaldo Saavedra Dunlop y Rosa María Zingaro Mossa, debidamente asistidos por la abogada Josefina Orozco de Quijada, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

“…Nosotros, José Reinaldo Saavedra Dunlop, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.750.391 y Rosa María Zingaro Mossa, también mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de estado civil divorciada y titular de Cedula de Identidad Nro. V-6.313.492; asistida en este acto por la Dra. Josefina Orozco De Quijada, Abogado en ejercicio, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.696.246, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 27.624 y con domicilio procesal de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 6, apartamento 66, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respetuosamente acudimos por ante su competente autoridad para exponer: Como consecuencia de la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre del año 2010, expediente Nro. AP31-F-2010-001704 Y definitivamente firme en fecha 11 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo disuelto por divorcio el vinculo matrimonial, existente entre nosotros conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, según copia de la Sentencia que anexamos marcada con la letra “A”.
Es por lo que acudimos por ante este Tribunal para hacer aclaratorias y liquidación de nuestra comunidad conyugal en forma siguiente:
Antes de hacer la ubicación de los bienes adquiridos durante el Matrimonio debemos aclarar que antes de contraer matrimonio firmamos un documento de nuestras Capitulaciones Matrimoniales debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda Chacao, de fecha 12 de Noviembre del año 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 1, Protocolo Segundo de los Libros llevados por el antes mencionado Registro, que anexamos Copia Simple, marcado con las letras “B” donde dicho documento en su cláusula Primera, establece claramente “que cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que adquieran en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provenga y los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquirente…” Es por lo que hacemos dicha aclaratoria para mencionar los bienes adquiridos por ambos cónyuges durante el matrimonio los cuales fueron los siguientes:
Bienes adquiridos en el Matrimonio Propiedad de la señora Rosa María Zingaro Mossa. Dichos bienes son los siguientes:
1) Un vehículo placas AA823EG; serial NIV8Z1JJ513X8V320972; Serial Carrocería: 8Z1JJ513X8V320972, Serial Chasis: 8Z1JJ513X8V320972, Serial Motor: X8V310972; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra, T/A Limit, Año Modelo: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; uso Particular, número de Puestos: 5; Nro. Ejes 2, Tara 1720; Capacidad Carga 420 Kgs, Servicio particular, Número de autorización 1131ZG686631, de fecha 11 de Junio del año 2008, la cual anexamos Copia del documento de propiedad marcado con la letra “C”. El precio del vehículo es la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 145.000,00).
2) Un Titulo Nro. 3805, equivalente a una (01) cuota de participación adquirido por la señora Rosa María Zingaro Mossa, ampliamente identificada anteriormente, en el Club Campestre Paracotos, en fecha 23 de Septiembre del año 2000, dicha cuota de participación tiene un valor de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000) la cual anexamos copia simple de dicha cuota marcada con la letra “D”, identificados dichos bienes propiedad de la señora Rosa María Zingaro Mossa y que el exconyuge José Reinaldo Saavedra Dunlop, ampliamente identificado anteriormente, no tiene nada que reclamar por ningún concepto referencia a dichos bienes, ya que de acuerdo a las Capitulaciones Matrimoniales son propios de la señora Rosa María Zingaro Mossa.
Bienes Adjudicados a Favor del Exconyuge José Reinaldo Saavedra Dunlop
La ciudadana Rosa María Zingaro Mossa, ampliamente identificada anteriormente cede el 50% de dos (2) puestos en El Cementerio Metropolitano Jardines del Cercado en fecha 07 de Enero del año1998, ya que dichos puesto fueron adquiridos a nombre de los dos, Contrato Nro. 29724, comprometiéndose el señor José Reinaldo Saavedra Dunlop, a continuar pagando el mantenimiento de dichos puestos. El precio de los dos puestos es por la cantidad de Diez y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.000,00), anexamos Copia Simple del documento de propiedad marcado con la letra “E”, de esta manera queda adjudicado en su totalidad al ciudadanos José Reinaldo Saavedra Dunlop, dichos puestos en el Cementerio Jardines del Cercado, no teniendo nada que reclamar la ciudadana Rosa María Zingaro Mossa, por este ni por ningún otro concepto.
Determinadas todas la aclaratorias y adjudicado como ha sido un bien, los cuales son de propiedad plena y definitiva de cada uno, ambos cónyuges declaramos expresamente que no tenemos absolutamente nada que reclamarnos por ningún concepto derivado o relacionado con los antes mencionados bienes y en consecuencia es un finiquito total y definitivo, quedando extinguida todo tipo de relación con nuestro bienes. Por último una vez admitido y homologado el presente escrito solicitamos se nos expidan tres (3) Copias Certificadas a fin de hacer las notificaciones legales pertinentes…”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, el día 05.12.1997, según acta de matrimonio N° 611, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.10.2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de los documentos de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos José Reinaldo Saavedra Dunlop y Rosa María Zingaro Mossa, debidamente asistidos por la abogada Josefina Orozco de Quijada, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas con la misma, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. N° AP31-S-2011-0001256