República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Adriana Aída Almeida de Ávila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.079.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor R. Blanco-Fombona, Héctor Roger Blanco-Fombona V. y Carlos E. Blanco-Fombona V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.934.196, 13.135.370 y 16.890.400, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Christian Amandi Ekemezie, nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.508.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila, en contra del ciudadano Christian Amandi Ekemezie, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 23.05.2003, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Romar, ubicado sobre la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, sector Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.010, a razón de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo) cada uno.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuación, el día 14.06.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 01.07.2010, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona V., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 13.07.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma. En ese mismo día, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 05.08.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Por tal motivo, el día 21.09.2010, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona V., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23.09.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 18.10.2010, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 16.11.2010, consignó sus publicaciones originales en prensa.

Acto continuo, en fecha 25.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 13.12.2010, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona V., solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido en fecha 14.12.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 21.01.2011.

Por lo tanto, en fecha 26.01.2011, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona V., solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado el día 28.01.2011, librándose, a tal efecto, la compulsa respectiva.

Acto continuo, en fecha 09.02.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda el día 21.02.2011.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 13.07.2010, se abrió cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona V., solicitó fuese designada la parte actora como depositaria judicial del bien inmueble sobre el cual se peticionó medida preventiva de secuestro.

Después, el día 19.07.2010, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona V., solicitó pronunciamiento respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, cuya petición fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 29.07.2010.

De seguida, el día 28.09.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

En tal virtud, en fecha 21.10.2010, el abogado Héctor R. Blanco-Fombona, se dio por notificado del anterior acto de juzgamiento y a su vez, ejerció recurso de apelación en contra del mismo, el cual fue oído en un solo efecto, por auto dictado el día 01.11.2010, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 08.11.2010, se recibió el cuaderno de medidas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el cuaderno de medidas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.11.2010, procedió a dictar sentencia a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el día 28.09.2010, así como revocó el auto que admitió el recurso de apelación, por considerarse inaccesible al mismo en virtud de la cuantía de la demanda.

Acto seguido, en fecha 14.03.2011, se dio entrada al expediente ante este Despacho Judicial y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó nuevamente a su conocimiento.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Héctor R. Blanco-Fombona, Héctor Blanco-Fombona V. y Carlos Blanco-Fombona V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila, en el escrito de la demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveraron lo siguiente:

Que, en fecha 23.05.2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Christian Amandi Ekemezie, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Romar, ubicado sobre la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, sector Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuya cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes actualmente en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo).

Que, en fecha 17.04.2008, su representada participó al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dejó boleta en el bien inmueble arrendado el día 21.04.2008, recibiéndola la ciudadana Josefina Fernández, titular de la cédula de identidad N° 3.671.648.

Que, en fecha 22.05.2008, se venció el contrato de arrendamiento y el arrendatario optó por acogerse a la prórroga legal que la ley especial le concedía por dos (02) años, la cual finalizó el día 22.05.2010.

Que, su mandante nunca se rehusó a recibir el canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal, pero el arrendatario comenzó a consignar los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 26.05.2009, según consta del expediente distinguido con el N° 2009-0946.

Que, el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2.009, más no los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.010.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila, por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a demandar al ciudadano Christian Amandi Ekemezie, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 3.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (BsF. 50,oo), a título de daños y perjuicios, por concepto de cláusula penal, en virtud de cada día de ocupación en el bien inmueble arrendado, que al día 08.06.2010, totalizan la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 850,oo), más aquellos que continúen venciéndose, hasta el día en que se entregue el inmueble; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Christian Amandi Ekemezie, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.02.2011, aseveró lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Christian Amandi Ekemezie, a saber, dos (02) telegramas que envió el día 24.01.2010, además de haberse trasladado al bien inmueble arrendado, sin haberlo encontrado, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila, en contra del ciudadano Christian Amandi Ekemezie, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 23.05.2003, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Romar, ubicado sobre la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, sector Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.010, a razón de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo) cada uno.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula tercera su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 23.05.2003, prorrogable automáticamente por un (01) año, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo, su voluntad y decisión de no prorrogar, considerándose las prórrogas a tiempo fijo.

En este sentido, la parte actora acreditó conjuntamente con la demanda original de la solicitud de notificación que interpuso ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.04.2008, a la cual se concede el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizada por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó, sin que se evidencie de autos que haya sido tachada por vía incidental o principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a las causales taxativamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Pues bien, se desprende de la documental en referencia que la accionante manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por conducto de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en acta levantada en fecha 17.04.2008, dejó constancia de haber entregado la notificación a los conserjes del Edificio Romar, ciudadanos Manuel Pérez y María Gutte, ésta última titular de la cédula de identidad N° 16.677.401, mientras que en acta levantada el día 21.04.2008, se dejó constancia de haberse fijado una copia de la notificación en la puerta del bien inmueble arrendado, así como que el acto se realizó en presencia de la ciudadana Josefina de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 3.671.648.

Por lo tanto, estima este Tribunal que habiéndose notificado tempestivamente al arrendatario acerca de la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que la prórroga contractual finalizó en fecha 23.05.2008, comenzando a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, en beneficio del arrendatario, la prórroga legal por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, cuya prórroga legal precluyó el día 23.05.2010.

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.010, a razón de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo) cada uno, en contravención a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:

“…Segunda: El canon mensual del arrendamiento asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares seiscientos exactos (Bs. 600.000,oo). Dicho monto deberá ser cancelado en forma adelantada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes al que corresponde…”.

La anterior cláusula contractual atribuye al arrendatario la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, el cual debía efectuarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes al que corresponda, sin que tal alegato haya sido de algún modo refutado en la contestación ni durante la fase probatoria.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 23.05.2003, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Así pues, se evidencia de la documental en referencia que la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila, entregó en arrendamiento al ciudadano Christian Amandi Ekemezie, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Romar, ubicado sobre la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, sector Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes actualmente a seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo) cada uno, debiéndose pagar el mismo por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes al que corresponda.

Además, la parte actora acreditó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2009-0946, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le confiere, apreciándose de las mismas que para el momento en que fueron solicitadas copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el referido expediente, el día 20.05.2010, el arrendatario había consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.009.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que eximiera a su defendido de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de deberes contractuales y legales. Así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que la parte actora peticionó en la demanda la indexación tanto de los cánones de arrendamiento insolutos como de la cantidad pactada como cláusula penal, a título de daños y perjuicios, razón por la que tomando en cuenta que también fue solicitado el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, al igual que los que continuasen vendiéndose, hasta el día de su pago efectivo, es por lo que estima este órgano jurisdiccional que esto último representa el resarcimiento de los daños y la reparación de los perjuicios causados por el uso del bien inmueble arrendado, a tenor de lo previsto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, sin que sea dable la indexación solicitada ni mucho menos la cantidad peticionada por concepto de cláusula penal, ya que ello implicaría una doble condenatoria por un mismo hecho, que violentaría flagrantemente lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila, en contra del ciudadano Christian Amandi Ekemezie, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 23.05.2003.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Romar, ubicado sobre la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, sector Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 3.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.010, a razón de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,oo) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002260