REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de marzo del año dos mil once (2011)
(200° y 152°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000146
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de julio de (2009) bajo el N° 33, Tomo 51-A; representada por su Presidente ciudadano NESTOR LEONARDO KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.210.662.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gissel De Jesús Giménez Handen, Assunta Riccio Perdomo, José Manuel Inojosa Klem y Johanna Suarez Mújica, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.775.745; V-10.845.620; V-11.430.186 y V-15.777.304 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.668; 67.115; 117.637 y 119.379 en su orden.
PARTE DEMANDADA/APELANTE: Sociedad Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de (2005), bajo el número 13, Tomo 61-A, representada por el ciudadano LEONARDO FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO, en su carácter de Vicepresidente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/APELANTE:
Abogado FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.824.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.017.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS).
-II-
-SINOPSIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, como un asunto de mero derecho, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, contra el auto de fecha diecisiete (17) de enero del año (2011), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Oposición planteada a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso probatorio.
-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha diecisiete (17) de enero de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, declaró “(…) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA (…)”, por la parte demandada, luego de hacer las siguientes consideraciones:
“(…)En relación a la oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante, se desprende del escrito de oposición presentado por el Abogado FREDDY RODRIGUEZ, antes identificado, que dentro de la argumentación de la oposición señalada no se extrae alguna causal por la cual deba impedirse la entrada al proceso de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, esto es, que se haya basado el opositor tanto en la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma, por cuanto alega que la prueba de inspección judicial se realizó de manera anticipada, de lo que se deduce que el opositor, se orientan a la valoración que de dicha prueba pueda hacerse, la cual no es ésta en la oportunidad procesal para su valoración. Resulta menester señalar para quien aquí juzga, que el momento de admisión de las pruebas solo de deber examinar si la prueba es manifiestamente ilegal, esto en principio (Principio de comunidad de la Prueba). Ahora bien en base a las consideraciones antes expuestas, es de acotar que este Tribunal realizando una valoración de las pruebas, específicamente a la prueba de inspección judicial en mención y concluye que la misma no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia Agraria. Asimismo este Tribunal se acoge al criterio del Principio General de la Admisibilidad de la Prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí, que no obstante la admisión de una prueba es factible y legal en principio, pero puede que la misma, en la decisión de merito, pueda ser desestimada. Por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA. (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En virtud de que en fecha diecisiete (17) de enero del año (2011) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarara SIN LUGAR la oposición planteada a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 17 de enero de 2011 sobre la Oposición que formule en fecha 11 de enero de 2011 sobre las pruebas promovidas por la contraparte mediante escrito que obra a los autos (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 00292 ( causa principal) que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia; y con fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011) le da entrada por secretaría signándole el Nº JSA-2011-000146, nomenclatura particular de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VI-
- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (2) folios útiles, en fecha dieciocho (18) de febrero de (2011), en las que promovió y ratifico las que siguen: i) Promovió y ratificó el valor probatorio del escrito que cursa en copia certificada en el presente expediente a los folios 250, 251 y su vuelto y 252; ii) Promovió y ratificó el valor probatorio de la Inspección Judicial que en copia certificada cursa en el expediente, a los folios 263, 264 y 265 en su orden; iii) Promovió y ratificó el valor probatorio del folio 265, en el particular segundo, de la inspección judicial que cursan en el expediente y iv) Promovió y ratificó el merito probatorio del escrito de promoción de pruebas de la accionante que obra a los folios 244 al 249, ambos inclusive. En relación a las pruebas recibidas por esta Alzada, observa este Tribunal que el presente asunto es de mero derecho; en tal sentido, no se hará especial pronunciamiento al respecto. Así, se declara.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo a la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, quien actúa como accionada en el juicio principal, corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer parcialmente del auto emitido por el a-quo en lo referente al pronunciamiento que acordó declarar SIN LUGAR la oposición planteada a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante.
La representación judicial de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en la presente causa, apeló de la decisión de marras fundamentándose básicamente en la Oposición que formuló en fecha once (11) de enero de (2011) a las pruebas promovidas por la contraparte mediante escrito; en tal sentido, conviene conocer el motivo de tal oposición, como parcialmente se reproduce:
“(…)Esto quiere decir que la actora al no consignar junto con el libelo, la inspección ocular practicada de manera anticipada, que constituye el instrumento donde se funda su pretensión, no puede valerse de ella a posteriori por mandato del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este contexto, relacionado con la oposición descrita como antecede, el a-quo pronuncia en la decisión recurrida que la valoración de las pruebas en especial la de inspección judicial “…en mención…” la misma no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia agraria; luego, en la misma interlocutoria se expresa que el tribunal se acoge al criterio del “…principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva…” de allí, que no obstante la admisión de una prueba es factible y legal en principio, pero puede que la misma, en la decisión de merito, pueda ser desestimada.
Adentrándonos al punto medular de la apelación, debe señalarse que por una parte la representación judicial de la sociedad mercantil, suficientemente identificada, da origen al pronunciamiento del a-quo con motivo a la oposición de admisión de una prueba denominada “…anticipada…” representada por una Inspección Judicial evacuada, a su decir, “…sin el concurso de la parte a quien se le va a oponer, debía y debió ser consignada junto con el libelo de la demanda por ser el instrumento donde se fundamenta la pretensión…”.
Por otro lado, en la misma secuencia argumentativa, el Juzgado que emitió la decisión recurrida se acoge al Principio General de la Admisibilidad de la Prueba y se reserva su apreciación en la definitiva, añadiendo, que la Inspección no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia agraria.
En virtud de las aludidas posiciones, sin querer pronunciar aspectos relativos a la tempestividad de la prueba, en tanto, el apelante objetó únicamente la interlocutoria en lo relativo a la oposición formulada y no a la admisión de la misma, lo que circunscribe la labor sentenciadora de esta Alzada única y exclusivamente en relación a la naturaleza del medio probatorio de marras; en tal sentido, conviene recordar los siguientes aspectos en torno a la Inspección como prueba, así:
“(…) la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (…) La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso (…)” (Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).(Resaltados Añadidos por este Tribunal)
Conocida la posición académica respecto a la Inspección Judicial como antecede, conviene destacar el contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, referido al mismo contenido temático, como sigue:
-1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"(Resaltados Añadidos por este Tribunal)
-472 del Código de Procedimiento Civil:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". (Resaltados Añadidos)
Así vemos, de la normativa reproducida precedentemente, que la prueba in comento es apropiada para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; de lo expuesto debe añadirse, que tal prueba viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES C.A.”, suficientemente identificada, en una etapa distinta a la oportunidad de interponer la acción vale destacar la prevista en el artículo 199 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario; promueve Inspección Judicial aduciendo en su criterio que tal prueba resulta pertinente y necesaria debido a que la misma deja expresa constancia de la cantidad de metros de terreno, que fueron sembrados en el invernadero…y además de ello deja constancia de que la siembra germinada no corresponde a las semillas compradas a la sociedad demandada.
Bajo la anterior perspectiva, sin que signifique pronunciamiento de mérito de la prueba in comento, el accionante pretende probar con la Inspección asuntos difíciles de percibir a través de los sentidos del Juez, en tanto, pronunciarse en relación a la -siembra germinada y a su correspondencia con la semilla que la origina-, requiere a juicio de esta Alzada, de conocimientos especiales que deben rendirse mediante un dictamen; además, constituye una apreciación del tipo científico que no le está dado al Juez por vía de Inspección otorgar, en cuanto, las demostraciones que pretende aportar el accionante en el juicio principal son propias de una prueba de experticia.
En concordancia con lo anterior, bajo las premisas doctrinales y normativas que anteceden, relacionado con los límites del Juez en la prueba de Inspección; considera quien aquí decide, que aún cuando el apelante no fundamentó su oposición concretamente en cuanto a la conducencia de la prueba y más bien en cuanto a la tempestividad de la misma, debe precisar este Juzgado en Alzada, que la prueba no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 del Código Civil y el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, es INCONDUCENTE el medio y es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
Por consiguiente, ante las apreciaciones precedentemente señaladas y en virtud de la inconducencia de la prueba resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha diecisiete (17) de enero de (2011). Así, se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe declarar esta Alzada la nulidad parcial del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha diecisiete (17) de enero de (2011), en lo referente a la declaratoria SIN LUGAR de la oposición planteada como antes se expuso, por los motivos decididos ut supra; en continuación, sin que esto último implique pronunciamiento alguno, este sentenciador con el ánimo de favorecer una correcta continuidad en los procesos agrarios, invita al juzgado a-quo a verificar siempre la evacuación de las pruebas promovidas junto con los libelos de demanda y aplicar para todos los casos, los medios correctos para armonizar el debido proceso y lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debatan en cualquier asunto principal. Así, se decide.
-IX-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada.
SEGUNDO: En los términos de esta Alzada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada, en fecha veinte (20) de enero de (2011), contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; “en lo referente a la oposición” formulada por el apelante “en fecha 11 de enero de 2011”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior en los términos de esta Alzada se ANULA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria en lo referente al pronunciamiento de oposición, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero de (2011).
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir al Tribunal que conoce de la Causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó bajo el Nº 0155 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA
Expediente: Nº. JSA-2011-000146
JLVS /MLCM/cen MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
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