REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de marzo de (2011)
(200° y 152°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000146
En virtud de la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Gissel Giménez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de seguidas pasa a exponer las siguientes consideraciones.
-I-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
Expone la abogada Gissel Giménez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, básicamente lo que sigue:
“(…) por medio de la presente y estando dentro del lapso legal a los fines de solicitar aclaratoria de sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011 en donde declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la sociedad Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY C.A.” de la decisión dictada por el Tribunal de 1° instancia de fecha 17 de Enero de 2011 sobre la oposición formulada en fecha 11 de Enero de 2011 respecto a la admisión de las pruebas. Siendo el caso específico es oportuno solicitar ante su competente autoridad Aclaratoria de la sentencia respecto a los siguientes puntos (…)”.
-II-
-DE LA PROCEDIBILIDAD-
Ante la solicitud propuesta como antecede, este Juzgado Superior Agrario quiere destacar que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: i) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia (criterio ampliado y que comparte este Juzgador) y, ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En atención al primer requisito señalado precedentemente, siendo que el referido fallo se emitió en fecha once (11) de marzo de (2011), dentro del lapso de Ley, y la solicitud fue planteada el día (14-03-2011), es por lo que se considera tempestiva.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior en primer lugar a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Gissel Giménez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.” y al efecto se observa:
El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
-III-
-DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD-
La sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue emitida por este Juzgado Superior Agrario en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), como parcialmente sigue:
“(…) SEGUNDO: En los términos de esta Alzada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada, en fecha veinte (20) de enero de (2011), contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; “en lo referente a la oposición” formulada por el apelante “en fecha 11 de enero de 2011”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior en los términos de esta Alzada se ANULA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria en lo referente al pronunciamiento de oposición, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero de (2011) (...)”
-IV-
-ANÁLISIS DE LA SOLICITUD -
En virtud de la aclaratoria planteada, este Juzgado Superior Agrario, atendiendo la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257) de nuestro texto fundamental, pasa a pronunciarse, como sigue:
En el presente caso, se observa que el solicitante plantea su PRIMER punto, en los siguientes términos:
“(…) Aclare, posición acerca de la promoción de pruebas por mi representación, respecto a la oportunidad de interponer la acción ya que el mismo aduce en el texto integro de la sentencia que la prueba de inspección fue interpuesta en oportunidad distinta a la interposición de la acción, lo que para este defensa representa un pronunciamiento al fondo del Asunto y no a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por esta parte, es por lo que se aprecia que en el texto integro – quien juzgó no apreció la forma procesal como fue solicitada tal oposición, es el caso que en el escrito presentado por quien apela, de fecha 11 de Enero de 2011 tal y como consta en el folio 292 de este expediente su fundamento es a la oposición de la admisión de pruebas promovidas y no a la oposición de las pruebas promovidas por esta representación en donde no cumplió con fundamentación suficiente, a los fines de demostrar su ilegalidad o impertinencia de la prueba de inspección ocular, además de ello es preciso destacar que el objeto de dicha Apelación es sobre si procede o no dicha oposición, por cuanto dicho texto aduce a una parcialidad y deja a interpretación de las partes o del Juez a-quo el destino de la prueba de inspección Ocular (…)”
En ese sentido, considera quien aquí decide que la solicitud que antecede representa el pedimento de apreciación del algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo este Juzgador en su decisión; en consecuencia, pedir una apreciación contraria a la del fallo in comento significaría reformar un elemento propio de la decisión; ello, representaría a todas luces, un exceso en el límite de las facultades reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al Juez; expuesto lo anterior, forzosamente debe ser negada, por cuanto pretende modificar la apreciación de un punto de la sentencia, en tal razón deviene como IMPROCEDENTE. Así, se declara.
Adicionalmente, la solicitante plantea su SEGUNDO punto, en los siguientes términos:
“(…)En el folio 382 del expediente en su párrafo 3° de la sentencia interlocutoria específicamente donde hace mención a la “prueba de Inspección ocular donde bajo la Anterior perspectiva sin que este signifique el merito de la prueba in comento el accionante pretende probar con la inspección asuntos difíciles de percibir a través de los sentidos del juez” (subrayado mió) interpreta esta representación, de quien juzga se pronunció acera del fondo de la prueba?, es decir – dio criterios de valoración de las mismas cuando el conocimiento de – la apelación se refiere – a si – se da a lugar o no la oposición formulada por el apelante?(…)”
Del contenido del texto precedentemente transcrito, emerge que la solicitante no plantea la eventual ocurrencia de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en todo caso, se limita a expresar circunstancias hipotéticas; en torno a tales argumentos, resulta concluyente que se halla fuera del alcance del Juez, que posee sólo la facultad de aclarar o ampliar su fallo. En razón de lo anterior, este Juzgado desecha por IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria relativa a la eventual ocurrencia de los hechos referidos por la solicitante. Así, se decide.
De igual manera, la abogada GISSEL GIMÉNEZ actuando en representación de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, plantea su TERCER punto en los siguientes términos
“(…) Bajo que fundamento argumentó quien juzga la pretensión del apelante, si su autoridad no tiene conocimientos acerca de la pretensión del recurrente, solo en cuanto el mismo fundamento en su escrito de apelación acerca de la oposición de la admisión de pruebas y no estableció alguna causal para su inadmisión. folio 327 (primer aparte)(…)”
En ese sentido, representada la solicitud precedentemente anotada, considera quien aquí decide, que la solicitud sub examine encarna la delación de un supuesto error en el fundamento que sirvió al Juzgador para emitir el fallo; en consecuencia, pedir reformar el fallo motivado a un elemento propio de la decisión, representaría exceder el límite de las facultades reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; expuesto lo anterior forzosamente debe ser negada, toda vez que la solicitante aspira reformar diversos elementos de la sentencia, en tal razón deviene IMPROCEDENTE. Así, se declara.
Luego, la solicitante plantea su CUARTO punto referente a la solicitud de aclaratoria de la decisión, como seguidamente se anota:
“(…) Aclare – la disposición Segunda y tercera del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011, donde declara parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, donde es necesario saber y dejar constancia de ello en el texto de la sentencia sobre que anula? específicamente sobre la Decisión interlocutoria en lo referente al pronunciamiento de la oposición(…)”
Con relación a las consideraciones parcialmente reproducidas, inicialmente debe señalarse que de su lectura surge especial atención, en tanto, la solicitante expresa “…Aclare–la disposición Segunda y tercera del dispositivo(sic.) de la sentencia… donde declara parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto…” y, paradójicamente, la representación judicial expuso con anterioridad en el mismo escrito, i) “…que el objeto de dicha Apelación es sobre si procede o no dicha oposición…”.
En todo caso, se puede verificar de las expresiones plasmadas en la solicitud sub-examine como se indica ut supra, que la solicitante no plantea con precisión o claridad la ocurrencia de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por el contrario alega una supuesta “duda”, cuando anota -…la sentencia sobre que anula ? ...- y luego expresa -…específicamente sobre la Decisión interlocutoria en lo referente al pronunciamiento de la oposición…-; en razón de lo expuesto y en relación a la dinámica utilizada por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.” para exteriorizar su petición, evidencia este sentenciador, que tales peticiones se erigen sobre la base de alegaciones hipotéticas. En razón de lo anterior, este Juzgado desecha la solicitud de aclaratoria en este punto por IMPROCEDENTE, toda vez, que representaría exceder el límite de las facultades reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, plantea su QUINTO punto, en los siguientes términos
“(…) Cual es el estado de la Prueba (Inspección Ocular) objeto de la cual bazó(sic.) su pronunciamiento en las Motivaciones para decidir, ya que en el dispositivo no hace mención a la misma, solo anula parcialmente la decisión del Tribunal de 1° instancia y deja a interpretación el destino de la prueba, lo que genera un estado de indefensión para mi representado.
Así mismo esta representación observó del texto integro de que quien juzga analizó si la prueba puede ser o no valorada, situación tal que se interpreta como una posición adelantada y que por ende no es a quien le corresponde en cuanto que la oportunidad para hacerlo es en la sentencia definitiva por el Juez a-quo, en tanto que el acto objeto de apelación solo se trata sobre una oposición a la admisión de pruebas, que en su oportunidad debió ser fundamentada y causada a los fines de su admisión, y declaración con lugar a favor de quien lo solicitaba, por lo que mal puede quien Juzga interpretar lo que quizo decir la recurrente ya que el tribunal reconoce la Falta de fundamento de la pretensión de oposición. Es por todo lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal dicha solicitud sea sustanciada conforme a derecho. (…)
Inicialmente, como punto de especial atención en la labor sentenciadora de este Juzgado, debe señalarse que la solicitante indicó “(…) Cual es el estado de la Prueba…objeto de la cual bazó(sic.) su pronunciamiento en las Motivaciones (…)” y, paradójicamente, expresa “(…)interpreta esta representación, de quien juzga se pronunció acerca del fondo de la prueba?, es decir – dio criterios de valoración de las mismas cuando el conocimiento de(…)”.
Sin dejar de atender lo anterior, en relación a los esbozos plasmados en la solicitud objeto de decisión, no evidencia quien aquí decide, la existencia de puntos dudosos, resultando claro el alcance de la decisión; en tal sentido, resulta forzoso declarar para este Juzgado Superior Agrario IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), por estimar que el punto que antecede y los señalados ut supra, que en aclaratoria se solicitan, no originan confusión alguna, en tanto, la sentencia, en especial su parte motiva, contiene el resultado del juicio lógico aplicado por este Tribunal y adecuadamente fundada en derecho. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Gissel Giménez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
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