TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0043.
PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano SILSON ORLANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.457.669, respectivamente.
SUS APODERADOS JUDICIALES: los abogados LENYN RODRÍGUEZ y JULIO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.359 y 59.489 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Constituido por el ciudadano ALIRIO RUPERTO GARACÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.256.164, respectivamente.
SU APODERADO JUDICIAL: el abogado NELSON MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 18/03/1998, fue recibida la presentada demanda por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos. Seguidamente ese Juzgado en fecha 18/03/1998 admitió la presente demanda, acordando emplazar a la parte demandada para que en lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se haga, de contestación oportuna a la presente demanda, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a la empresa Santa Clara, a los fines que restituya los pagos que por concepto de arrime salgan a nombre del demandado. En cuanto a la medida solicitada acordó la apertura de un cuaderno separado. (Folio 01 al 16).
En fecha 23/03/1998, el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó trasladarse y constituirse en la empresa Santa Clara C.A., a los fines de realizar inspección judicial, igualmente acordó oficiar al Gerente Administrativo del Central Santa Clara y al Gerente General del Central Veroes para solicitar la suspensión de pagos por concepto de arrime que salgan a nombre del demandado del presente juicio. Posteriormente en fecha 30/03/1998 el abogado Manuel Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.563 en representación de la empresa Santa Clara consignó por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cheques Nros. 87502316 y 81272842, emitidos a favor del demandante a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado por ese Juzgado en oficio de fecha 24/03/1998, seguidamente dicho Juzgado en fecha 30/03/1998 acordó depositar los cheques consignados en la cuenta corriente del Tribunal. (Folio 17 al 28).
En fecha 30/03/1998 la parte demandada confirió por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, poder apud-acta otorgado al abogado NELSON MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197. Seguidamente en fecha 31/03/1998 el ciudadano Tarciso García, cédula de identidad N° V-3.259.922, asistido por la abogada Anilteh Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.555, solicitó por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le haga entrega material de su cuota por cuanto el mismo no es demandando en el presente, en virtud que la empresa Santa Clara realizó la consignación de unos pagos de lo cual el mismo es propietario de 50%. Posteriormente dicho Juzgado en fecha 02/03/1998 acordó la devolución del 50% de dinero consignado por la empresa Santa Clara al ciudadano Tarciso García, cédula de identidad N° V-3.259.922, dejando constancia dicho ciudadano en esa fecha de haber recibido el dinero antes solicitado. (Folio 29 al 31; 34).
En fecha 31/03/1998 la parte demandante presentó por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito de reforma de libelo, seguidamente ese Juzgado en fecha 13/04/1998 acordó admitir el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió al demandado un lapso de veinte (20) días de despachos siguientes para que dé contestación a la presente demanda. Posteriormente el demandante solicitó por ante ese Juzgado el decreto de medida preventiva de embargo sobre la cantidad de dinero que le fuere retenido al demandado por concepto de arrime en la empresa Santa Clara y Central Veroes, asimismo consignó anexos de documentos señalados en el libelo de la demanda. (Folio 32 al 33; 40; 41 al 50).
En fecha 14/04/1998 la parte demandada solicitó por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y revoque la medidas cautelar innominadas decretadas y practicas en el presente juicio. Posteriormente ese Juzgado en fecha 15/04/1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de nueva admisión y dejar sin efecto las medidas decretadas y ejecutadas en la misma, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acordó proveer las medidas cautelares por auto separado con ampliación de las pruebas por la parte actora. Seguidamente la parte demandada en fecha 15/04/1998 solicitó por ante dicho Juzgado la entrega del dinero que fue consignado ante el Tribunal por la empresa Santa Clara que le corresponde, en virtud de la decisión del Juzgado en fecha 15/04/1998, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 22/04/1998, seguidamente ese Juzgado en esa misma fecha acordó la devolución del dinero a la parte demandada. (Folio 51 al 54; 59 al 60; 61).
En fecha 21/04/1998 la parte demandante confirió por ante el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, poder apud-acta a los abogados LENYN RODRÍGUEZ y JULIO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.359 y 59.489. (Folio 56).
En fecha 30/04/1998 el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró oficio N° 144 dirigido al Gerente General del Central Veroes a los fines de ratificar oficio N° 138 de fecha 22/04/1998, mediante el cual se le participa de la suspensión de las medidas de retención de pagos por concepto de arrime al demandando del presente juicio. (Folio 65).
En fecha 04/05/1998 el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones del presente expediente que señale la parte interesada al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante al auto de fecha 24/04/1998, dictado por ese Juzgado. Igualmente en la presente fecha ese Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, admitir la presente demanda y en cuanto a la medida solicitada la misma se proveerá por auto separado. (Folio 66 al 67).
En fecha 27/05/1998 el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada en el presente juicio, asimismo ordenó el nombramiento y juramentación de un depositario de conformidad con lo establecido en la Ley Depositario y Perito Avaluador. Siendo corregido dicho decreto en auto de fecha 01/06/1998 que dicho embargo es sobre los pagos por concepto de arrime de caña que se efectúen a nombre del demandado del presente juicio en la empresa Santa Clara de Veroes. (Folio 73; 75).
En fecha 15/06/1998 el Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en fecha 03/06/1998, en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y acordó declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente el Juzgado que comenzó a conocer del presente juicio en fecha 14/07/1998 ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. (Folio 80 al 82).
En fecha 16/07/1998 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijó y se constituyó en el Central Veroes C.A., a los fines de practicar inspección judicial y ejecutar medida de embargo preventiva decretada en fecha 01/06/1998. Posteriormente en fecha 13/10/1998 ese Juzgado ordenó librar oficio N° 0880-489 al Gerente General del Central Veroes C.A., para informarle que la medida cautelar de embargo practicada en fecha 16/07/1998 fue revocada, por lo que se deberá entregar el dinero devengado por el demandado en dicha empresa. (Folio 83 al 86; 106).
En fecha 24/09/1998 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente causa y fijar el lapso de comparencia por la parte demandada para dar contestación oportuna al presente juicio. Posteriormente ese Juzgado en fecha 07/10/1998 ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones del presente expediente que señale la parte interesada al Juzgado Tercero Agrario del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28/09/1998 por la parte demandante al auto de fecha 24/09/1988, dictado por ese Juzgado (Folio 95).
En fecha 04/11/1998 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente demanda, acordando emplazar a la parte demandada para que al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se haga, de contestación oportuna a la presente demanda. En cuanto a la medida solicitada la misma se proveerá por auto separado. (Folio 108).
En fecha 24/021999 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada en el sentido que la empresa Industria Santa C.A., donde el arrime de la caña de azúcar se establezca un pago aparte de los litigantes del presente juicio y se codifique el área que posee, a objeto que el dinero obtenido por el Arrime, no quede afectado por alguna medida en el presente juicio. Posteriormente en fecha 12/05/1999 dicho Juzgado acordó librar boleta de citación a la parte demandada del presente juicio, para que dé contestación oportuna a la misma. (Folio 123 al 124; 126).
En fecha 26/03/2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente, anotarlo bajo la nomenclatura del mismo, en virtud que le fue asignada la competencia en la materia agraria, asimismo el Juez que conoció de la presente causa se avoco al conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó al noveno día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes que se haga, para darle continuidad al presente juicio, igualmente en fecha 14/04/2004 el alguacil de ese Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a la partes del presente juicio debidamente firmadas. (Folio 128 al 132).
En fecha 05/10/2007 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0043 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 15/10/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 126; que desde el 12 de mayo de 1999, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día viernes once (11) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0043.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0043.
MBGB/CR/da.
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