REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 03 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°

Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito y presentado por el co-demandante ciudadano ANDRES RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, asistido en este acto por el abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, mediante el cual “Apela formalmente al auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero del 2011, cursante al folio 2958 hasta el 2961 ambos inclusive de la décima primera pieza del presente expediente. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la presente apelación considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano ANDRES RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, asistido en este acto por el abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, mediante diligencia solicitó por ante este Juzgado oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que se abstenga de realizar cualquier actuación de mensura en las tierras objeto del presente juicio y menos adjudicaciones bajo cualquier título hasta tanto no sea resuelto definitivamente el presente expediente. (Folio 2935 de la décima 1ra. Pieza).

En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado negó lo solicitado por la parte demandante, en virtud que en fecha 08/07/2010 este Tribunal dictó la ejecución forzosa en el presente expediente, de acuerdo a una serie de parámetros establecidos en dicho decreto de ejecución, cumpliendo de esta manera lo establecido en la sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, de fecha 18/05/2010, que entre otros particulares ordenó la resolución de lo peticionado en autos por los demandantes es decir la Ejecución Forzosa.

Con respecto a los aspectos que alega el abogado asistente de la parte demandante cuando se refiere a omisis: “Pero a pesar que el tribunal manifiesta que no debe salirse de lo decidido en la litis, en su decisión de admisión de la causa estableció unos parámetros para proceder a la adjudicación de las tierras encomendada, ordenando además una notificación al Instituto Nacional de Tierras, saliéndose de lo establecido en la sentencia”. (Cursiva de este Tribunal).

Es importante aclarar, que este juzgado actúa como tribunal ejecutor de la sentencia definitivamente proferida por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, que se verificó el 9 de septiembre del año 2004, bajo el rigor del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar que su fundamentación se correspondió con las instituciones y principios de la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, donde entre otras cosas se ordenó lo siguiente: SE ORDENA A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL O AL ENTE ENCARGADO DE LA DOTACIÓN DE TIERRAS A CUMPLIR CON LO ORDENADO EN EL FALLO. Lo que quiere decir que dote (actualmente adjudique) a los beneficiarios de la presente sentencia, por lo que mal pudiera afirmar el abogado asistente de la parte demandante y gananciosa de la presente causa que no estamos frente a un procedimiento administrativo sino frente a una actuación procesal, cuando el Instituto Nacional de Tierras es el ente rector y administrador de las tierras de este país.

A mayor abundamiento, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento administrativo agrario de regularización de tierras que se llama ADJUDICACION DE TIERRAS, específicamente en el Capitulo V, artículos 59 y siguientes de la referida ley, por lo que mal pudiera afirmar el abogado asistente de la parte demandante que no estamos bajo la ejecución de un acto administrativo sino frente a una actuación procesal, si precisamente la sentencia ordena que se le dote (actualmente adjudique) a los demandantes de las referidas tierras y esto solo es posible a través de un procedimiento administrativo agrario de regularización.

De acuerdo a los anteriormente expuesto, este tribunal INSISTE, que el órgano al cual le corresponde adjudicar las tierras a la parte gananciosa en el presente caso es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS A TRAVÉS DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ADJUDICACION. Y así se decide.

Con respecto a la apelación, es deber del juez examinar las reglas de la validez del Recurso interpuesto, vale decir Recurso de apelación las cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.-Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, ser procedente.

Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa esta sentenciadora a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia esta VINCULANTE para todos los tribunales del país, ha establecido respecto a los autos de mero trámite, “Omissis…Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables,… Omisis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).

De los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto donde se niega lo solicitado por la parte gananciosa y ejecutora forzosa, es un acto de PROCESO, que no produce gravamen alguno a las partes, ya que el tribunal esta actuando como tribunal ejecutor y actúa dentro de los limites establecidos de la sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2004, sentencia esta definitiva en el presente caso.

A mayor abundamiento, existe en nuestra legislación jurisprudencia verdaderamente extensa, que explica que EN FASE DE EJECUSION NO CABE EL RECURSO DE APELACION, por lo que mal pudiera alegar el abogado asistente de la parte demandante en la presente causa, tal recurso.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado HUMBERTO BRITO, en consecuencia CONTINUESE CON LA EJECUCIÓN del fallo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara en fecha 9 de septiembre del año 2004. Y así se decide. (Negritas y mayúsculas de este tribunal). Cúmplase
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
ABG. CESAR RODRÍGUEZ.











Exp. N° A-0017.
MBGB/CR/da.