TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0169.

PARTE ACTORA: LA COOPERATIVA MIXTA RIO MARCANO R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Folios 261 al 270, de fecha 16/07/2002, quedando su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre, Folios 219 al 230, de fecha 05/03/2007, representada por el ciudadano BENITO ANTONIO COLINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.891.943, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO SOCIAL (FONDAS) antes FONDO DE DESARROLLO AGRARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES. (FONDAFA).


MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 20/03/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente constante de tres (03) folio útiles y veintiséis (26) anexos útiles, siendo remitido en fecha 21/03/2007 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual le correspondió conocer del mismo por Distribución. (Folio 01 al 29).

En fecha 29/03/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó darle entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos previa su lectura por Secretaría, en cuanto su admisión insto a la parte demandante a consignar en autos las actas de los créditos al que hace referencia en el libelo de demandada. (Folio 30).

En fecha 02/04/2007 el demandante consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, poder Apud Acta, amplio y suficiente al abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203. (Folio 31).

En fecha 26/04/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia negó la admisión de la presente solicitud de Entrega Material, en virtud que la misma no es el procedimiento adecuado para la restitución del bien que alega haber sido despojado el demandante, seguidamente en fecha 04/05/2007 la parte demandante apeló a dicha decisión. Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/05/2007, escucho la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Siendo declarada nula la decisión de fecha 26/04/2007 por el Juzgado de la Alzada, ordenando la reposición de la causa al estado de la admisibilidad o no del presente juicio. (Folio 34 al 49).

En fecha 02/08/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura, previa su lectura por Secretaría, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 50).

En fecha 10/10/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y ordenó remitir el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 52).

En fecha 14/02/2008 este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo el N° A-0169 nomenclatura particular de este Tribunal, previa su lectura por Secretaría. Posteriormente en fecha 31/03/2008 dicho Juzgado acordó librar oficio al Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), antes fondo de desarrollo agrario, pesquero, forestal y afines. (FONDAFA), para que informe acerca de la ubicación y estado actual de un (01) Tractor Marca: Veniran, modelo 399 tracción sencilla, de 110 hp, color rojo, serial del chasis: D19282, serial del motor: YAW10445, Tipo de maquinaria: 399, tracción sencilla de 110 hp, país de origen: Irán, serial de chasis: D19282, serial del motor: YAW10445, igualmente de una (01) Rastra Tanapo 24-24, país de origen Brasil, serial de chasis: 24439, modelo 24-24, de 24 disco. (Folio 56; 58 al 59).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento de la Jueza, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 18/02/2008 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:



“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 57; que desde el día 18 de febrero del 2008, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes del presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0169.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.






EXP.N° 0169.
MBGB/CR/da.