REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Marzo de 2011

200° y 152°


Recibida la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, consignada por el ciudadano ELEUTERIO SÁNCHEZ SICILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.791.210, debidamente asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto el tres de Marzo de dos mil once (03/03/2011), el nueve de Marzo de dos mil once (09/03/2011), este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte solicitante a subsanar el libelo de demanda, visto que dicha parte no determina objetivamente con exactitud los hechos perturbatorios realizados presuntamente por el ciudadano Lucio Rodolfo Sicilia Batista, asimismo no determina con precisión los fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, es decir los obvia totalmente al no establecer la norma jurídica en la que basa su pretensión.

Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este juzgado según auto del nueve de Marzo de dos mil once (09/03/2011), para la subsanación del libelo de la presente solicitud consignada por el ciudadano ELEUTERIO SÁNCHEZ SICILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.791.210, debidamente asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.

En este sentido, visto que en la presente causa desde el nueve de Marzo hasta el quince de Marzo del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte solicitante haya subsanado el escrito de la presente de solicitud, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente solicitud.



ALONSO E. BARRIOS A.,
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO,
LA SECRETARIA






























AEBA/YPR/alfex
Sol. N° 00075