Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de marzo de dos mil once
200º y 152º

UH06-X-2011-000040
Asunto Principal: UP11-V-2010-000434

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
De: Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 4 de marzo de 2011, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2011- 000040, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 1-3-2011, por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-V-2010-000434, llevado por Fijación de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana NORA CAROLINA GONZALEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.356, residenciada en la Av. Alberto Ravell, frente a la Escuela Pablo Sexto, Quinta Virgen del Valle, Municipio San Felipe estado Yaracuy, contra el ciudadano HERNAN JOSE OVIEDO PUYOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.950.670, residenciado al final de la calle principal de Higuerón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 meses de edad.
Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tenemos entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.
La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y debe remitir las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la inhibición.
En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, declara:
“Me inhibo de conocer el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana NORA CAROLONA GONZALEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.356, residenciada en la Av. Alberto Ravel, frente a la Escuela Pablo Sexto, Quinta Virgen del Valle, Municipio San Felipe estado Yaracuy, contra el ciudadano HERNAN JOSE OVIEDO PUYOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.950.670, residenciado final de la calle principal de Higuerón, continuando carretera de tierra en el Asentamiento Campesino, Higuerón, tercera casa, a mano derecha columnas blancas y rejas negras, con arco de tejas, Municipio San Felipe estado Yaracuy; por cuanto se recibió ante este despacho oficio Nro 0089/2011, de fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual anexa, copia certificada del acta Nro 121/2011, de fecha 24 de Febrero de 2011, levantada ante esa coordinación a solicitud de la ciudadana NORA CAROLONA GONZALEZ ORELLANA, por su inconformidad en cuanto a que siga conociendo sus causas, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de las normas supletorias consagradas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones”.

Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 1 de marzo de 2011, la jueza levantó el acta de inhibición de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y abrió cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, no lo encuadra en las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se recurre supletoriamente en esta materia; no obstante al examinar el medio de prueba presentado, como es la copia certificada del acta N° 0131/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, levantada ante la Coordinadora de este Circuito Judicial, mediante la cual se evidencia que la demandante en la causa principal ciudadana NORA CAROLINA GONZALEZ ORELLANA, denuncia a la jueza inhibida y pide que no siga conociendo sus asuntos, por cuanto en la audiencia de mediación de fecha 16 de febrero de 2011, la jueza no actuó con imparcialidad, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se refería en el acto únicamente al demandado.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que el acto de la jueza inhibida de separarse del conocimiento del asunto, esta ajustado a derecho, en el sentido que siendo ésta una materia especial, donde el procedimiento tiene dos etapas y en la primera, es la de mediación y sustanciación, siendo un deber del juez de mediar en la causa planteada, debe existir conformidad, confianza, entre el mediador y las partes para poder lograr el fin, que es el acuerdo en beneficio del niño, del grupo familiar. Tanto es así que la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4 establece:
“A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.”

Tomando en consideración la norma citada y por cuanto con la denuncia realizada a la jueza Anilec Silva Camacaro, por una de las partes de la demanda, es criterio de quien juzga que existen razones suficientes para concluir que la jueza inhibida no podría actuar con la imparcialidad que debe caracterizar al juez al administrar justicia, por tener la predisposición que una de las partes no le tiene la confianza debida o considere que puede ser presionada para llegar a un acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere la Ley, por ello la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez