REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2008-000154

DEMANDANTE: CARMEN PRAGEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.431.127 y domiciliada en la calle la Iglesia, casa N° 122, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: DAGO ALEXANDER CARREYOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.797.909 y domiciliado en la calle la Paz, casa S/n, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.889.359.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).


En fecha 01 de Octubre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora publica segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.127, domiciliada en la calle la Iglesia casa Nº 122, Farriar, municipio Autónomo Veroes, del estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.889. 359. En beneficio del solicitante. En contra del ciudadano, DAGO ALEXANDER CARREYOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.909, domiciliado en la calle Páez, casa S/N Farriar, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificada en virtud de que su madre falleció y el adolescente vive con ella desde que nació. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar de su nieto ya identificado.
La demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2008; se acordó emplazar al padre del adolescente, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
Al folio 13 del expediente corre inserta colocación familiar temporal otorgada a beneficio del adolescente de autos bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA.
Notificado el demandado el mismo no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 12-03-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 20-03-2009, se acordó, se fijó el nuevo procedimiento, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos CARMEN PRAGEDES ORTEGA y DAGO ALEXANDER CARREYOT, a fin de que comparezcan al tribunal al 1er día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Notificadas las partes, se fijó para el día 09 de junio de 2009, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación en el presente asunto.
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 09 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Defensora Publica Anilec Silva, y visto que carecía el presente asunto de los informes requeridos por ante el equipo multidisciplinario se prolongo la misma, se oyó la opinión del adolescente de autos y una vez que constaron en autos los informes requeridos se reanudo la audiencia en fecha 01 de Julio en donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido el asunto en el tribunal de juicio, se fijó para el día 13 de agosto de 2009, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Realizada la audiencia de juicio en la oportunidad fijada, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la presente demanda de Colocación familiar.
A los folios 70 al 75 del expediente corre inserta sentencia dictada en fecha 22-09-2009, por la juez de juicio, donde declaró con lugar la presente colocación familiar a favor del adolescente de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA.
Una vez que quedó firme la decisión fue remitida el expediente a este tribunal.
En fecha 15-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos CARMEN PRAGEDES ORTEGA y DAGO ALEXANDER CARREYOT, oír la opinión del adolescente de autos y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 98 y 99 del expediente corre inserta declaración emitida por el adolescente de autos.
Al folio 100 corre inserta declaración rendida por la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, el ciudadano DAGO ALEXANDER CARREYOT, no compareció.
Consta a los folios 106 al 108 del expediente Informe técnico de revisión de la medida practicado a la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 17-03-2011, se acordó que dentro del lapso de 5 días siguientes a la fecha del auto, se dictará sentencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 17 años de edad actualmente, por decisión de fecha 22-09-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De la declaración dada por la demandante ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA en fecha 07-12-2010, la misma manifestó: “ Yo soy la abuela del adolescente Edixon Carreyot, el desde pequeño ha vivido conmigo, se porta bien y va excelente en sus estudios, de su papa, el ciudadano Dago Alexander Carreyot, quien es mi hijo no se nada del el desde hace muchos años, yo soy la que ha estado pendiente de mi nieto, desde siempre, ya que su madre murió, yo quiero que mi nieto siga viviendo conmigo”.
CUARTO: El ciudadano Dago Alexander Carreyot, padre del adolescente de autos, aun cuando fue notificado no compareció a exponer lo que ha bien tenga sobre la presente revisión de la Colocación Familiar.
QUINTO: Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó: “ Yo desde pequeño he vivido con mi abuela materna, porque mi mamá también vivía con nosotros, luego a ella le dieron una casa y yo me mude con ella, pero dure poco tiempo con ella y luego me vine nuevamente a la casa de mi abuela y allí he vivido siempre, mi mamá murió el 3 de septiembre de 2008, a mi papá no lo veo, porque el nunca estuvo pendiente de mi, tengo conocimiento que esta viviendo en Puerto Ayacucho, quiero seguir viviendo con mi abuela quien es la que siempre ha visto por mi y cubre todas mis necesidades.”
SEXTO: Del informe técnico de revisión de medida, practicado a la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, quien tienen bajo sus cuidados a su nieto el adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la referida ciudadana se encuentra devengando la pensión de sobreviviente del seguro social de su hija fallecida, madre del adolescente en estudio. En cuanto al padre del adolescente se conoció que él solo cumplió con presentarlo y nunca cumplió, ni cumple su rol como padre, el adolescente no tiene ningún contacto con su familia paterna por lo cual la desconoce. Manifiesta la demandante que ella tiene bajo sus cuidados a su nieto desde que era un bebe. Se observó que existe gran identificación en cuanto al vínculo afectivo que existe entre ambos, a causa de la ausencia de su madre, la abuela materna ciudadana CARMEN PRAGEDES le ha brindado apoyo, amor, respeto, normas que acatar en el hogar y cubriendo todas las necesidades en cuanto al adolescente. El adolescente está cursando el 4to año de bachillerato, en cuanto a su comportamiento, rendimiento académico en el colegio y en el hogar, se encuentran acorde a su edad, goza de buen estado de salud. En el hogar del adolescente existe la unión y comprensión y respeto entre todos los integrantes del hogar. El adolescente y todos los integrantes del grupo familiar impresionan cuidados de higiene y aseo personal. En cuanto al área físico- ambiental, la vivienda es propia de la demandante, es tipo rural con modificaciones, la misma cuenta con todos los servicios públicos, bien distribuidos los espacios, el mobiliario se encuentran en condiciones óptimas, el orden y aseo son objetables. En cuanto al área socio-económica, se conoció que los gastos del hogar están cubiertos por su hijo mayor y su pareja, sufragando todas las necesidades existentes en el grupo familiar, además de la pensión de sobreviviente del Seguro Social de su hija fallecida que devenga la demandante, con la cual le sufraga todos los gastos a su nieto. La demandante señaló su deseo de mantener al adolescente de autos, bajo sus cuidados, existiendo una vinculación afectiva materno filial entre el adolescente hacia su abuela. Como conclusiones y recomendaciones se señala que existe una vinculación afectiva materna filial entre el adolescente de autos y su abuela materna. En cuanto a la parte psicológica no ha existido cambios significativos que ameriten dichas evaluaciones, se sugiere que la demandante continué cumpliendo cabalmente como lo ha ido demostrando con la colocación familiar a favor del adolescente de autos.
SEPTIMO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su padre pero si de su abuela materna ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, quien lo tiene desde su nacimiento por cuanto el y su madre siempre vivieron con ella.
OCTAVO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su padre, sino por su abuela materna ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, quien ha sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, ya que su madre falleció en fecha 03 de septiembre de 2008 y desde su nacimiento a vivido en casa de su abuela materna junto a su madre y ha sido ella quien le ha brindado protección y el padre nunca ha visto por él, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron acordar tal medida de protección en fecha 22-09-2009, se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela materna ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, como se decidirá.
NOVENO: Por cuanto la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.431.127 y domiciliada en la calle la Iglesia, casa N° 122, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Ada Conde.



ASUNTO: UH05-V-2008-000154