REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2011
AÑOS: 200° y 152º
ASUNTO: UH05-V-2007-000217
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUANA MARIBEL MARTINEZ y ESQUILDE JOSÉ PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.907.833 y 7.580.970 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.919.089.
BENEFICIARIO: El niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió solicitud de Colocación Familiar, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUANA MARIBEL MARTINEZ y ESQUILDE JOSÉ PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.907.833 y 7.580.970 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.919.089, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años de edad.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado niño a los ciudadanos JUANA MARIBEL MARTINEZ y ESQUILDE JOSÉ PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.907.833 y 7.580.970 respectivamente, quienes mantendrán bajos sus cuidados al niño de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 10 de noviembre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de mayo de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años de edad, así como escuchar su opinión.
A los folios 44 al 48 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social Noelia María Ruiz, adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos JUANA MARIBEL MARTINEZ y ESQUILDE JOSÉ PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.907.833 y 7.580.970 respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la ciudadana JUANA MARIBEL MARTINEZ, para que compareciera acompañada del niño de autos a los fines de que fuera escuchada la opinión del niño.
En fecha 3 de febrero de 2011, se acordó la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, así como escuchar su opinión.
A los folios 68 al 71 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social Noelia María Ruiz, adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos JUANA MARIBEL MARTINEZ y ESQUILDE JOSÉ PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.907.833 y 7.580.970 respectivamente. En fecha 9 de marzo de 2011, se escuchó la opinión del niño de autos.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, y luego de escuchar la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007 se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, en la persona de de los ciudadanos JUANA MARIBEL MARTINEZ y ESQUILDE JOSÉ PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.907.833 y 7.580.970 respectivamente, residenciados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Esperanza, casa N° 276-91, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UH05-V-2007-000217 Abg. Katiuska Pé
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