REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2007-000240

PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA VANESSA CASTRO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.757.796.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RAMÓN REVERÓN DAVIDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.793.

BENEFICIARIO: La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARITZA VANESSA CASTRO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.757.796, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN REVERÓN DAVIDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.793.
En fecha 23 de enero de 2007, se admitió la presente causa y se acordó citar a la demandada, notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se homologó el acuerdo llegado por las partes en cuanto a la Obligación de manutención de su menor hija.
En fecha 1 de marzo de 2011, la ciudadana MARITZA VANESSA CASTRO MEDINA, manifestó que la residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la ciudad de Caracas, por lo que pidió sea transferido a Caracas.
En fecha 4 de marzo de 2011, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es en la ciudad de Caracas. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en la Ciudad de Caracas, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana MARITZA VANESSA CASTRO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.757.796, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN REVERÓN DAVIDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.793 al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, a los fines de su distribución al Tribunal correspondiente, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA






ASUNTO: UH05-V-2007-000240