ASUNTO: UP11-J-2011-000209

SOLICITANTES: ROYMAR ALEXANDER REA PINEDA Y MARYELI YEGDALENA LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.424 Y 17.469.591 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 12, entre avenidas 1 y 2, Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en Sabana Larga, calle Rafael Urdaneta entre avenida Bolívar y Comercio, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años y diez (10) meses.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 21 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROYMAR ALEXANDER REA PINEDA Y MARYELI YEGDALENA LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.424 Y 17.469.591 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 12, entre avenidas 1 y 2, Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en Sabana Larga, calle Rafael Urdaneta entre avenida Bolívar y Comercio, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2005, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años y diez (10) meses, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho desde año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REA LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROYMAR ALEXANDER REA PINEDA Y MARYELI YEGDALENA LOPEZ BLANCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROYMAR ALEXANDER REA PINEDA Y MARYELI YEGDALENA LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.424 Y 17.469.591 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 12, entre avenidas 1 y 2, Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en Sabana Larga, calle Rafael Urdaneta entre avenida Bolívar y Comercio, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia del niño de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, accediendo la madre que el padre se pueda llevar al niño de autos a su casa y sacarlo a pasear para que comparta también con la familia paterna. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales esa misma cantidad aportara la madre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. Así mismo el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el mes de diciembre, adicional ese monto le comprara los estrenos del día 24 y 31 de diciembre de cada año y la madre cubrirá otros gastos de esa época. El niño recibirá el beneficio de juguetes que entrega la empresa en la cual labora el progenitor APC (Alimentos Polar Comercial Chivacoa). En cuanto al mes de agosto de cada año, el progenitor aportara la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de útiles escolares, la madre aportara la misma cantidad, el niño gozara del beneficio de útiles escolares que entrega la empresa donde labora el progenitor. En relación a los gastos extras de vestido, recreación y medicinas, serán cubiertas por ambos padres por mitad. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas



ASUNTO: UP11-J-2011-000209