ASUNTO: UP11-J-2011-000166
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA FUENTES RIOS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.305 Y 11.277.163 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 9, sector la Manga, casa Nº 21-950, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en la avenida Bruzual Nº 38, sector El Local, Boraure del municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: SELENE C. NIEVES H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 14 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ANGELICA FUENTES RIOS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.305 Y 11.277.163 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 9, sector la Manga, casa Nº 21-950, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en la avenida Bruzual Nº 38, sector El Local, Boraure del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada SELENE C. NIEVES H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 del año 1991, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad y CARLYN YOLIEZAR VASQUEZ FUENTES, de diecinueve (19) años de edad, tal como constan en actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho desde junio del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 17 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VASQUEZ FUENTES, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ANGELICA FUENTES RIOS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ANGELICA FUENTES RIOS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.305 Y 11.277.163 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 9, sector la Manga, casa Nº 21-950, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en la avenida Bruzual Nº 38, sector El Local, Boraure del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE C. NIEVES H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia del niño de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, todo de mutuo acuerdo, con la única limitante de no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y el ajuste será de forma automática. En relación a los gastos extras como vestido, asistencia médica, recreación, estudios, ambos padres aportaran dichos gastos. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 p.m..
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2011-000166
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