ASUNTO: UH05-V-2001-000017
En fecha 24 de mayo de 2001, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de Adopción, presentados por la ciudadana DAISY JOSEFINA FLORES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.342, domiciliada en la Urb. Vista Alegre calle 3 Nº 4-3 municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, en beneficio de la adolescente ( para la fecha) “Identidad omitida de conformidad al artículo 429 de la LOPNNA por confidencialidad del asunto”, a quien recibió de manos de su abuela materna EDICTA DE CAMACARO, quien a su vez la había recibido de la madre biológica para su cuidado, por cuanto poseía cuatro (4) niños más, todos de edades contemporáneas, que habían sido entregados al I.N.A.M. .de Caracas y de San Felipe, a raíz de la situación económica que presentaba su progenitora.
Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la ciudadana DAISY JOSEFINA FLORES CAMACARO, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, en beneficio de la entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad al artículo 429 de la LOPNNA por confidencialidad del asunto”, por cuanto su progenitora presentaba una mala situación económica, recibiendo por tanto a la adolescente de manos de su abuela materna.
En fecha 30 de mayo de 2001, fue admitida la demanda se acordó oír a la persona que deba emitir opinión con respecto a la causa, practicar informes psicológico y social a la solicitante a través de los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, para acreditar sus actitudes para adoptar, poner en colocación familiar ininterrumpida a la beneficiaria por un periodo mínimo de seis (6) meses, bajo la supervisión del supramencionado equipo, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y citar a la madre biológica de la beneficiaria de autos.
SEGUNDO: A los folios 26 al 28 del expediente, riela Informe Social relativo a la presente causa en el cual se concluyó, que la adolescente había pasado once (11) años con la solicitante, y gozaba de afecto, educación, de un hogar estable, entre otros, y que no existía ningún impedimento para que sea concedida la adopción solicitada.
TERCERO: En fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó informe psicológico presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el se recomendó conceder la adopción solicitada.
CUARTO: En fecha 02 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada ANA MATILDE LÓPEZ, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó por auto de fecha 27 de abril de 2009, notificar a la solicitante a los fines de que informará a este Despacho, sobre el paradero de la madre biológica de la actualmente ciudadana “Identidad omitida de conformidad al artículo 429 de la LOPNNA por confidencialidad del asunto”.
SEXTO: Visto que en reiteradas oportunidades se ordenó notificar a las ciudadanas LUZ MARIELA CAMACARO y DAISY FLORES CAMACARO, la primera en su carácter de madre biológica de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad al articulo 429 de la LOPNNA por confidencialidad del asunto”, y la segunda parte solicitante en esta causa, y dado que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr tales notificaciones, quedando demostrado que existe falta de interés por parte de la solicitante, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para la solicitante, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto relativo al procedimiento de ADOPCION presentado por la ciudadana DAISY JOSEFINA FLORES CAMACARO, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, en beneficio de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad al articulo 429 de la LOPNNA por confidencialidad del asunto”, todos ampliamente identificados en autos. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 10:58 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
|