ASUNTO UH06-V-2006-000002
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Medida de Protección en Entidad de Atención, presentados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del municipio San Felipe, Yaritagua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto diariamente eran victimas de familiares que los obligaban a vender mercancías (dulces, caramelos) en las calles, con la fuerte amenaza de ser golpeados sino vendían lo encomendado. Así mismo, los referidos adolescentes salían a altas horas de la noche con una hermana menor en brazos, poniendo en peligro su vida y la de la niña de escasos meses de nacida.
Se acordó librar boleta de citación a la madre biológica de los adolescentes de autos, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2006, se acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención hasta tanto se decida la presente causa, teniendo los adolescentes de autos que permanecer institucionalizada en la Entidad de Atención Dr. Pablo Herrera Campins, ubicada en la calle 16 sector 3 Urb. 24 de julio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, hasta tanto se decidiese la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2009 se aboco al conocimiento de la presente la abg. Emir Morr en vista de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley y la constitución del Circuito Judicial de Protección en la entidad, se establece el procedimiento a seguir de conformidad con la ley y se libra las respectivas boletas y oficios.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, ni personalmente ni por medio de abogado.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de Marzo de 2011 se celebro la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se incorporaron las pruebas y se acordó los informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se acordó la reprogramación de la misma en reiteradas oportunidades visto que eran insuficientes las pruebas recabadas a fin de que se tramitara el asunto conforme a derecho.
Rindieron declaraciones ambos adolescentes y se concluyo la fase y el asunto fue remitido a la fase de juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día diecisiete (17) de marzo de 2011, se dejó constancia de la presencia de la abogada YAMILETH MORGADO, Defensora Publica Segunda del estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de los adolescentes de autos, igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La Defensora Publica Segunda, realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los que los pretendía hacer valer, incorporó las pruebas documentales existentes en la causa y materializadas en las audiencias de sustanciación, y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso. En relación a las pruebas incorporadas quien aquí juzga procedió a su apreciación y valoración en los siguientes términos:
1) En lo referente a la Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 318 del año 1.996, cursante al folio 5 del expediente; siendo que de la misma se evidencia y constata la filiación del adolescente con respecto a su madre y siendo que la misma fue expedida por autoridad competente para ello es apreciada y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
2) En lo referente Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 413 del año 1.993, cursante al folio 6 del expediente; siendo que de la misma se evidencia y constata la filiación del adolescente con respecto a su madre y siendo que la misma fue expedida por autoridad competente para ello es apreciada y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
3) Medida de abrigo dictada en fecha 23-09-2006, por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, a favor de los adolescentes de autos, a cumplirse en la Casa de Protección Dr. Pablo Herrera Campins, cursante a los folios 7 al 10; siendo que la misma fue dictada con la finalidad de garantizarle protección a los adolescente en esa oportunidad en vista de la situación de violación a sus derechos y siendo que fue dictada de manera oportuna y por autoridad competente para ello , es apreciada y valorada por esta juzgadora de manera plena, como documento publico administrativo. Y así se declara.

4) Colocación en Entidad de Atención provisional, otorgada a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 19 de octubre del 2006, en la Casa de Protección Dr. Pablo Herrera Campins, Acarigua estado Portuguesa, cursante al folio 24; siendo que la misma fue dictada con la finalidad de garantizarle protección a los adolescente en esa oportunidad en vista de la situación de violación a sus derechos y siendo que fue dictada de manera oportuna y por autoridad competente para ello , es apreciada y valorada por esta juzgadora de manera plena, como documento publico administrativo. Y así se declara.
5) Escrito y anexos presentado por el Jefe de Centro de la Entidad de Atención Hogar Dr. Pablo Herrera Campins, cursante a los folios del 30 al 55 del expediente; Del mismo se desprende la conducta mantenida por los jóvenes durante su permanencia en la entidad Pablo Herrera Campins en el Estado Portuguesa, siendo que en los actuales momentos la situación de ambos adolescentes es radicalmente opuesta a la que se generó para la fecha y siendo que los mismos nada aportan a quien aquí juzga en la solución de la presente cusa, no son apreciados y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se declara.
6) Colocación en Entidad de Atención provisional, otorgada a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 20-11- 2006, cursante para ser cumplida en la Casa Taller Cecilia Mujica de esta ciudad, cursante al folio 56; siendo que en la actualidad los supuestos han variado de manera determinante, la presente mediad resuelta inoficiosa y no aporta a quien aquí juzga valor probatorio alguno. Y así se declara.
7) Oficio Nº EMD 51-09, emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de fecha 24-11-2009, y acta anexa donde se le tomó declaración a la madre de los adolescentes de autos y la misma manifestó que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, vive con ella y con el papá de él y que no desea internarlo y en cuanto a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifiesta que convive con un conocido de la familia llamado Manota Martínez en el estado Guarico, que estudia y ayuda a este ciudadano en labores de su finca, cursante a los folios 78 y 79 del expediente; siendo que el mismo no reviste ningún valor probatorio se desestima el mismo. Y así se decide.
8) Oficio sin número remitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 04-08-2010, en la cual informan la dirección actual de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, cursante al folio 144 del expediente, siendo que el mismo no reviste ningún valor probatorio se desestima el mismo. Y así se decide.
9) Comunicación signada EdeACM: 374 de fecha 29 de noviembre de 2006, e informe, remitidos por la Entidad de Atención Cecilia Mujica, cursante a los folios 62 y 63 del expediente; siendo que el mismo no reviste ningún valor probatorio se desestima el mismo. Y así se decide.
10) De la opinión emitida por los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 60 y 61 del expediente, igualmente consta la opinión rendida por los adolescentes de autos , y las cursante a los folios 180 y 196 del expediente; siendo que las primeras mismas son de larga data, visto que las segundas son de fecha reciente y son coherentes además ratificadas por la declaración de la madre de los mimos, y por cuanto en la audiencia de juicio no se le concedió el derecho a opinar de conformidad con lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que no comparecieron, sin embargo de esas declaraciones se aprecia que efectivamente los adolescente tienen tiempo viviendo, el menor con u madre y el mayor ya hizo vida de relación de pareja y tiene un hijo y ambos conviven en inmuebles separados pero en el mismo sector ya que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” lo hace de manera autónoma debido a que sostiene vida marital con la madre de su hijo. Oportuno es aclarar por parte de quien aquí juzga que, por cuanto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no se puede tener como medio probatorio de conformidad con resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 25 de Abril de 2007, referente a las orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en la parte novena referente a la Orientaciones sobre la valoración de la opinión en el numeral 8 contempla lo siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. “y siendo que los adolescentes no fueron promovidas como testigos, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno a las declaraciones por ellas rendidas. Mas sin embargo sirven de orientación determinante al momento de decidir la presente causa, ya que son indicios suficientes para determinar la improcedencia de la medida que por medio de la presente acción se pretende. Y así se decide.
11) Oficio Nº EMD-50/11 de fecha 28 de enero de 2011, emanado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde consignan informe integral de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, y de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del mismo se desprende que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se encuentra escolarizado, pero por reporte verbal de la madre, manifiesta que ya no presentan los problemas por los cuales se inicio el presente asunto y refiere la situación familiar de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que se encuentra manteniendo una relación de pareja con una adolescente y en la actualidad e padre de un niño, del estudio relación y análisis del mismo se concluye que no se observaron impedimentos bio-psico-sociales en la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ha venido asumiendo, cursante a los folios 188 al 195 del expediente, en tal sentido se aprecia y valorara plenamente de conformidad con la norma contenida en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación, declara SIN LUGAR la Medida de Protección en Entidad de Atención, presentados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En consecuencia se ordena el seguimiento pautado en el artículo 397- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al I.D.E.NA. a fin e que practique cuatro evaluaciones durante el periodo de un año a partir de la presente decisión, en los hogares de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES en la siguiente dirección , sector Villa Dorada, calle 2, casa Nº 30 frente a la bodega La Piedra( sector lo ranchos) Las tapias; y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la siguiente dirección , sector Villa Dorada, calle 2, casa S/N frente a la bodega La Piedra( sector lo ranchos) Las tapias, para lo cual se le remite copia de la presente decisión. Y así se decide
Igualmente queda revocada la colocación en entidad de atención dictada en fecha 19 de octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
LA JUEZA,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40

a.m. se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL