Expediente Nº: UP11-V-2010-000227


Parte Demandante: Ciudadana YEGLIS MIREYA MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por su padre, ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.308, residenciado en el sector Pura Flores de Loreto frente al estadium de softball de Copa Redonda casa S/N Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadana MARIA BELIBETH ESCUDERO BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.548, residenciada en el sector Pura Flores de Loreto calle 7 entre carreras 5 y 6 diagonal al estadium de softball de Copa Redonda casa S/N Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

Motivo: DETERMINACIÓN DE CUSTODIA.


SINTESIS DEL CASO
La ciudadana YEGLIS MIREYA MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por su padre, ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.308, residenciado en el sector Pura Flores de Loreto frente al estadium de softball de Copa Redonda casa S/N Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, demandó a la ciudadana MARIA BELIBETH ESCUDERO BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.548, residenciada en el sector Pura Flores de Loreto calle 7 entre carreras 5 y 6 diagonal al estadium de softball de Copa Redonda casa S/N Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Alega la parte actora que desde el día 23 de diciembre de 2008, en que se disolvió de mutuo acuerdo su relación sentimental con la madre de su hijo, él ha tenido bajo su custodia a su hijo, prodigándole desde el mismo momento de su gestación todo el cuidado, amor, cariño, respaldo económico, educación y recreación, más aún luego de la progenitora luego de la ruptura no ha tenido residencia fija y ha mantenido contacto breve e intermitente con el niño, pidiendo le fuere otorgada la responsabilidad de custodia del niño, quien es quien le ha garantizado sus derechos.
Presentada la demanda, ingresó el libelo, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 20 de mayo de 2010, acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada a fin de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y notificar a la Defensora Pública Segunda para que representara al niño de autos. Actuaciones que fueron cumplidas en autos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, en la oportunidad de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE SOTELDO SANCHEZ, asimismo, se dejó constancia de que no compareció la ciudadana MARIA BELIBETH ESCUDERO BRITO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo haber mediación.
Al folio 32 del expediente, se dejó constancia de que se dio por concluida la fase de mediación, y de que se aperturó el lapso para que la parte demandante consignará su escrito de pruebas, y la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas.
Se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de que realizara informe integral al niño de autos, y a sus progenitores.
Como medida provisional el Tribunal de Mediación y Sustanciación, otorgó provisionalmente en fecha 15 de noviembre de 2010, la custodia del niño de autos a su progenitor.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, ni la parte demandada contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
A los folios 41 al 47 del expediente, riela informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado al niño de autos y a su progenitor.
En la oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública supraindicada y visto que la madre no asistió al equipo multidisciplinario a realizarse las evaluaciones correspondientes, este Tribunal acordó prescindir de la elaboración del informe a la madre del niño, asimismo, dio por concluida la fase de sustanciación. Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 7 de febrero de 2011, se establece como oportunidad para la admisión de las pruebas, que se haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 2 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se admiteron las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar correspondiente a la prueba documental y de experticia.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó la misma presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concedido a la Defensa Pública el derecho para que expusiera los alegatos contenidos en su demanda, la misma realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y de los soportes que apoyan su pretensión. Concluido sus alegatos, propuso las pruebas que fueran materializadas las pruebas siguientes: “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dos (2) años de edad, signado con el 13302, del año 2008 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara la cual cursa al folio 8 del presente asunto; SEGUNDO: Constancia de Trabajo del ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ, de fecha 11/5/2010, expedida por el Vicepresidente de la Empresa Datacon C.A, cursante al folio 9 del presente asunto; TERCERO: Constancia del Consejo Comunal Don Tomas López, de fecha 14/05/2010, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto; CUARTO: Constancia de Manutención expedido por las Consejeras CEDNNA, del Municipio José Antonio Páez, de fecha 29/04/2010, cursante el folio 12 el presente asunto. II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: UNICA: Resultados del Informe Integral realizado al ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dos (2) años de edad, de fecha 26/01/2011, cursante de los folios 42 al 47 del presente asunto. Pruebas que fueron debidamente incorporadas. Así mismo se dejó constancia en la audiencia de que prescindió de la opinión del niño de autos en virtud de su corta edad. Seguidamente la Defensa Pública expuso sus conclusiones y señaló: “Ciudadano Juez, la madre de mi representado la ciudadana Maria Belibeth Escudero no ha participado en la crianza de su hijo además de ello se puede demostrar la falta de interés de la misma ya que fue convocada y visitada en cuatro oportunidades y no asistió a realizarse las evaluaciones, por lo que se prescindió del informe dirigido a la madre, y del informe integral practicado al padre se evidencio que no hay impedimento psicológico ni social que le impida al ciudadano Enrique Soteldo el ejercicio de la custodia de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por todo lo antes expuesto solicito se declare CON LUGAR la presente demanda. Es todo”. Analizadas las pruebas, se dictó el dispositivo declarándose CON LUGAR la custodia solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida audiovisualmente, y que el fallo completo de la sentencia se produciría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo, alegó que el niño ha estado bajo su custodia desde el momento de la ruptura sentimental con la progenitora, la cual data de la fecha 23 de diciembre de 2008, y hasta la actualidad han transcurrido más de dos (2) años. Durante la fase de mediación solo compareció el demandante, por lo que no pudo haber ningún acuerdo.
En la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, fueron incorporadas las pruebas documentales y de experticia, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporadas en la audiencia de juicio y que proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dos (2) años de edad, signado con el 13302, del año 2008 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara la cual cursa al folio 8 del presente asunto; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, al cual se le da pleno valor probatorio, con la que se evidencia que el niño tiene establecida su filiación materna y paterna, siendo sus padres la partes en el presente juicio; SEGUNDO: con la constancia de Trabajo del ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ, de fecha 11/5/2010, expedida por el Vicepresidente de la Empresa DATACON C.A, cursante al folio 9 del presente asunto; documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el que se evidencia que el padre del niño trabaja; TERCERO: con la constancia del Consejo Comunal Don Tomas López, de fecha 14/05/2010, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto; documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, se evidencia que dicho Consejo certifica que el padre es responsable por el niño; CUARTO: con la constancia de Manutención expedido por las Consejeras CEDNNA, del Municipio José Antonio Páez, de fecha 29/04/2010, cursante el folio 12 el presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, se evidencia que es el padre quien cumple con el sustento de su hijo.
II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: UNICA: Resultados del Informe Integral realizado al ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dos (2) años de edad, de fecha 26/01/2011, cursante de los folios 42 al 47 del presente asunto, se evidencia el niño tiene una vinculación afectiva sólida con su familia paterna, que no existe impedimento para que el padre tenga la responsabilidad de criar a su hijo y que la madre no fue evaluada porque no se presentó hacerse las evaluaciones, por lo que debe entender que su negativa a la realización del examen, no proporciona ningún elemento para que este sentenciador pueda establecer que ella es apta para criar y tener bajo sus custodia al niño y así se deja establecido. Experticia no impugnada en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio.
Es así como, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
De la norma ante trascrita, se puede señalar que la responsabilidad de crianza corresponde en primer lugar al padre y a la madre en igualdad de condiciones.
La responsabilidad de crianza, es un atributo de la patria potestad, implica un deber y derecho compartido, igualitario e irrenunciable del padre o la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. De los cuales se derivan la obligación de manutención, deber de mantenerse a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la ley, la convivencia familiar es un deber ambos padres de convivir con los hijos e hijas, que un elemento de la patria potestad, que no es otra cosa que un derecho natural entre otros.
La custodia, requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Definitivamente es muy importante, que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como efectivamente lo ha reconocido la ley. Tal como lo señalan los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de marras, visto que la progenitora no ha participado activamente en la crianza de su hijo, y no le brinda los cuidados, atenciones, cariño que necesita en su desarrollo, los cuales si son aportados por su padre, en ese sentido, es conveniente otorgar la Custodia del niño al padre, que es quien le ha garantizado sus derechos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, presentada por la Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, hoy representante judicial del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por requerimiento de su padre, ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.308, residenciado en el sector Pura Flores de Loreto frente al estadium de softball de Copa Redonda casa S/N Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, contra de la ciudadana MARIA BELIBETH ESCUDERO BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.548, residenciada en el sector Pura Flores de Loreto calle 7 entre carreras 5 y 6 diagonal al estadium de softball de Copa Redonda casa S/N Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. En consecuencia este Tribunal de Juicio DETERMINA: PRIMERO: que la CUSTODIA, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el 02 de junio de 2.008, será ejercida por su padre ciudadano ENRIQUE JOSE SOTELDO SANCHEZ; SEGUNDO: la Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres. Todo de conformidad con los artículos 8, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha, se publicó, registró y agregó a los autos, la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL