ASUNTO: UP11-2012-000423

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AHONIDES MARIENSI PEROZO MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.614.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana AHONIDES MARIENSI PEROZO MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.614, en su condición de madre del niño JUAN DAVID RODRIGUEZ PEROZO, de 4 años de edad, debidamente asistida por la Defensa Pública de este estado, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.901, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 1 de marzo de 2012, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.901, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.901, aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de 4 años de edad.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, se prescinde escuchar la opinión del niño del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, debido a su corta edad, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana AHONIDES MARIENSI PEROZO MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.614, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, al ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.901.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


ASUNTO: UP11-2012-000423

12-03

ASUNTO: UP11-V-2010-000238

DEMANDANTE: Ciudadana DURVY MARÍA BRACHO AGUIAR, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 14.797.086.

DEMANDADA: Ciudadano WILSON JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.261.454.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana DURVY MARÍA BRACHO AGUIAR, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 14.797.086, en contra del ciudadana WILSON JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.261.454 y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 8 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y al demandado de autos. En fecha 14 de febrero de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 12 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar y las partes llegaron a un ACUERDO en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: ““El padre podrá compartir con su hijo todos los días de lunes a viernes según la disponibilidad laboral y dos fines de semanas al mes, con pernocta desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 12:00 a.m.”
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 8 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:09 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA