República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5869

Demandante: Héctor Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 4.481.628

Abogada asistente: Daniela Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034

Demandada: Lorenza Natera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.456.312


Motivo: Divorcio 185-A


Sentencia: Definitiva



Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2011 por el demandante asistido de abogado, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio formulada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 12 de marzo de 2011 y dándosele entrada el 25 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 11 de abril de 2011 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

El ciudadano Héctor Antonio González asistido por la abogada Daniela Albarran, en su demanda manifiesta:
- Que en fecha 15 de julio de 1972, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Lorenza Natera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.312, de cuya unión procrearon una hija de nombre Ana Maribel, posteriormente en fecha 22 de agosto de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quedando legitimada la hija habida en la unión concubinaria.
- Que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la avenida 8, entre calles 26 y 27, casa s/n, al lado de la quebrada La Camachera, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
- Que durante la unión conyugal procrearon otra hija de nombre Mayerling Nataly González Natera, ambas hijas son mayores de edad, y durante tal unión no adquirieron bienes suceptibles de liquidación.
- Que desde el 16 de octubre del año 2000, la relación se tornó problemática, en el sentido que surgieron múltiples desaveniencias que imposibilitaron la vida en común, al extremo que decidieron separarse de hecho desde esa misma fecha.
- Que por tal razón es que presenta la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se evidencia una ruptura prolongada de la vida en común ya que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años sin haberse producido ningún intento de reconciliación.
Anexos con su demanda:
- Fotostato de cédula de identidad del solicitante (folio 2)
- Original de acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor Antonio González y Lorenza Natera Sánchez, suscrita por la Directora del Registro Civil del municipio Independencia (marcado “A”, folio 3)
- Fotostato de partida de nacimiento de Maryeling Nataly González Natera, emenada de la prefectura del municipio Independencia (marcada “B”, folio 4)
Actuaciones ante el a quo
En fecha 11 de agosto de 2010 el Tribunal de Municipios admitió la demanda presentada, ordenando citar a la ciudadana demandada Lorenza Natera Sánchez a fin de que comparezca a a exponer lo que considere pertinente a la solicitud y de igual manera se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en relación al divorcio solicitado.
El 22 de septiembre de 2010 se agregó a los autos la boleta de notificación de la representación del Ministerio Público (folio 11)
Al folio 12 cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy en la cual manifiesta que habiendo revisado el expediente, observa no se consignó copia certificada de las actas de nacimiento de la hija legitimada en matrimonio y la procreada dentro del matrimonio, así como aún la cónyuge no había sido citada por lo que emitiría su opinión una vez conste en autos lo señalado.
En fecha 9 de noviembre de 2011 consignó diligencia el alguacil del tribunal por medio de la cual manifiesta haber citado a la ciudadana Lorenza Natera Sánchez (folio 14)
El 23 de noviembre de 2010 el ciudadano demandante debidamente asistido de abogado consignó a través de diligencia las copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas por la representación fiscal (folios 15 al 17).
En fecha 16 de febrero de 2011 (folio 22) compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y presentó diligencia en la cual manifestó que habiendo revisado el expediente observando se habían cumplido todas exigencias establecidas en la ley sin embargo no habiendo comparecido la cónyuge, una vez que la misma comparezca emitiría la opinión respectiva.
De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe. Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy declaró sin lugar la solicitud de divorcio formulada en base a las consideraciones siguientes:
“…Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges HECTOR ANTONIO GONZALEZ Y LORENZA NATERA SANCHEZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 5 años de casados y separados de hecho; pero aún así establece el mismo Artículo 185-A en su segundo aparte que:
”… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, consta en autos la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana Lorenza Natera Sánchez (f.13-14), quien no compareció en el plazo señalado a los fines de exponer lo que considere pertinente en relación a lo alegado en el escrito de solicitud por su cónyuge ciudadano Héctor Antonio González, y como quiera que la representación fiscal no se pronunció en el lapso otorgado, se hace forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, visto que no se encuentran llenos los extremos de la norma en comento, y así se declara…”.

Consideraciones para decidir
El artículo 185 A del Código Civil venezolano, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Señala el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 14ª edic, 2001, P, 227 ss.), en relación con la norma transcrita lo siguiente:
No exige el legislador ningún otro requisito, salvo la presentación de copia certificada de la Partida de Nacimiento (con el fin de comprobar seguramente que la pareja lleva más de cinco años casada), para dar entrada a la solicitud; admitida ésta, el Juez ordenará citar al Fiscal del Ministerio Público y al otro cónyuge, el cual deberá comparecer personalmente en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Como puede apreciarse, se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y substanciado el procedimiento, ya que no existe prueba alguna; y aunque se confiere al Fiscal del Ministerio Público la condición legítimo contradictor, no vemos como y con que fundamento podría hacer oposición “ dentro de las diez audiencias” que le señala el comentado artículo….
… Pues, si bien la solicitud de quien alega la separación de hecho puede hacerse personalmente o mediante apoderado con poder especial, la comparecencia del otro cónyuge siempre deberá ser personal y nunca a través de apoderado…”.
Expone a su vez el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (P. 226), entre las condiciones esenciales para el debido proceso en esta especial forma de procedimiento para la disolución del vinculo conyugal, la siguiente:
….Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años: …”.
Prosigue el mencionado autor en sus comentarios (ob. cit. 228), con el análisis de una sentencia de una Superior Instancia (Ramírez y Garay, Tomo: LXXXV 1984, Nº 43-84, pag. 117), y al respecto expone:
De la norma transcrita (artículo 185-A) se infiere:
1.- La solicitud de divorcio por ruptura prolongada del vínculo puede ser hecha por uno o ambos cónyuges, los que deben acompañar la partida de matrimonio.
2.- Que si la hace uno sólo, el Juez ordena admitirla, citar al otro.
Todos los medios de citación complementados en el Código de Procedimiento Civil son válidos. También debe ordenar en el auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fé.
3.- La citación que se ordena del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, es para la comparecencia personal de ambos cónyuges y del funcionario ante el Juez, en la hora de la tercera audiencia, siguiente a la citación del otro cónyuge (si la solicitud no es conjunta) y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
4.- Si no comparece algunos de los cónyuges en la tercera audiencia el procedimiento debe declararse terminado. En efecto:
La expresión usada por el Legislador “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial. El propósito del legislador está claramente expresado de que esa comparecencia ante el Juez es personal y que ella están obligados los dos cónyuges.
Si alguna duda hubiera en este punto no hay sino que terminar de leer el párrafo:
“Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición, dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Se robustece la convicción de el sentenciador acerca de que el propósito del legislador fue la de hacer obligatoria la comparecencia personal de ambos cónyuges en la hora que señale de la tercera audiencia, previa notificación de Fiscal del Ministerio Público, que no exonera de ella si la solicitud es presentada personalmente por ambos esposos.
De manera pues que la comparecencia es personal y de ambos cónyuges en la tercera audiencia, si falta uno o ambos, el procedimiento se declarará concluido, lo mismo que si el otro cónyuge niega la existencia de la ruptura prolongada. Tiene similitud con la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, pero con un plazo más breve para declarar el divorcio, si se da el supuesto fáctico que lo hace procedente, la ruptura de hecho prolongado por más de cinco años, anteriores a la solicitud, de las obligaciones conyugales, corroborada personalmente ante el Juez, en el acto de la comparecencia por los dos esposos.
La razón de esta exigencia legal es la que en ese acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez, es cuando hacen en forma auténtica su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial, por la ruptura prolongada de hecho del vínculo en los cinco años anteriores a la solicitud, visto que todas las demás actuaciones ocurren a nivel de Secretaría. Y para evitar que por presiones o amenazas extra juicio una de las partes pueda hacer manifestación no acorde a la realidad de los hechos…”.
Como colofón, cree oportuno quien suscribe la presente, indicar que la declaratoria de sin lugar, proferida por el a quo implica un conocimiento de fondo o de mérito, circunstancia ésta que no se produjo. Muy por el contrario indica el artículo 185-A del Código Civil –ya transcrito- que si no comparece personalmente –el demandado- se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; no siendo esto lo decidido. Ahora bien, no puede este juzgador pasar por alto tal declaratoria de sin lugar emitida por el a quo, en vista de que tal situación pudiese ocasionar una cosa juzgada material que impidiera a la partes solicitar nuevamente el presente divorcio fundamentado en el artículo 185-A, por lo que se modificará la sentencia apelada sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, en acatamiento a la norma antes referida, y vista la no comparecencia de la parte demandada a la tercera (3°) audiencia después que constó en actas su citación, para realizar su exposición en cuanto a lo declarado por su cónyuge sobre su separación de hecho por cinco (05) años, declara Terminado el Procedimiento que por Divorcio 185-A, siguió el ciudadano Héctor Antonio González contra la ciudadana Lorenza Natera Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.481.628 y 5.456.312, respectivamente y como consecuencia de ello, se ordena el archivo del expediente. Asi se decide.-

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2011 por el ciudadano Héctor Antonio González, asistido por la abogado en ejercicio Daniela Albarran, inscrita en el Inpreabogado N°118.034, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio formulada.
Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas por la declaratoria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria Acc.,

Marta Perdomo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Marta Perdomo