República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 152º

EXPEDIENTE Nº 5886

DEMANDANTE: José Félix Marinesi Ruíz (representante de la empresa servicios Maruiz, C.A.)

DEMANDADO: Ramón Marchan Materán

JUEZ INHIBIDA: Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de reivindicación.


La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 2 de mayo de 2011 por la abogada Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX MARINESI RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.620, de este domicilio, quién actúa en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil “SERVICIOS MARUIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/03/2001, bajo el N° 21 tomo N° 166-A, contra el ciudadano RAMÓN G. MARCHAN MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.365.614, domiciliado en cañaveral, vía vijagual, tamanavares del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que por ante este Tribunal se sustanció la presente acción, e igualmente se decidió en fecha 30 de septiembre de 2010, tal como consta a los folios 239 al 251, ambos inclusive, la cual se anexa en copia certificada, por lo que considero que existe un prejuzgamiento que me incapacita para conocer de este proceso al emitir opinión, por cuanto procedí a valorar documentos promovidos por las partes en su oportunidad legal y plasmé argumentos para sustentar los fundamentos de derecho que son elementos esenciales para la solución de la litis y que sólo pueden ser tomados en cuenta para decidir al fondo del asunto; quedándome así establecido un concepto directo e indubitable sobre el fondo de la controversia sometida hoy al conocimiento de este Juzgado; razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que la inhibida sustanció y decidió la acción principal en fecha 30/09/2010, anexando copia certificada de dicha sentencia.
La juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 CPC), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado Wendy Yánez Rodríguez en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

El Secretario Acc.,


Abg. Francisco José Mayora

En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,


Abg. Francisco José Mayora



Quien suscribe, Secretario accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 19 al 22 del expediente signado con el Nº 5886 contentivo de la incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por José Félix Marinesi Ruíz (representante de la empresa Servicios Maruiz, C.A.) contra Ramón Marchan Materán. Igualmente certifica que las mismas fueron elaboradas por la ciudadana Marta Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Persona autorizada,

El Secretario Acc.,
Abg. Francisco José Mayora