República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º

EXPEDIENTE Nº 5.887

DEMANDANTE: Luís Alfredo Colmenarez Baez.

DEMANDADOS: Carmen Teodora Gómez Pino.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de Ejecución de Hipoteca.

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 12 de mayo de 2011, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 27 de abril de 2011 por la abogada Betsy Ramírez Paredes, en su condición de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 2.112-09, relativa al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano LUÍS ALFREDO COLMENAREZ BAEZ, contra la ciudadana: CARMEN TEODORA GÓMEZ PINO, por cuanto en dicho juicio aparece asistiendo y luego como apoderado judicial de la parte demandante el Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, Inpreabogado N° 56.021, a quien me he inhibido en las causas Nros. 2.503-11, 2.507-11 y 2.508-11, nomenclatura de este Tribunal, por los conceptos desfavorables emitidos en dichos expedientes, que ponen en tela de juicio las funciones del Tribunal que preside, motivo por el cual me INHIBO…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 5 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa, se basó en la enemistad que indica tener con el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal, a quien se le ha inhibido en las causas 2503-11, 2507-11 y 2508-11 por los conceptos desfavorables allí emitidos que ponen en tela de juicio las funciones del tribunal que preside.
La juez adujo como causal el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:
“…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que el abogado Emilio Zamar Gutiérrez, no se opuso y ni solicito la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del sentimiento de animadversión que dice tener hacia el abogado Emilio Zamar Gutiérrez, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado BETSY RAMÍREZ PAREDES, en su carácter de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha y siendo las 11:55 minutos de la manana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.


Exp.N°5887.
EJCC/lvm.