REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Vista la inhibición interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2009 por la abogada Thais Elena Font Acuña, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por Francisco Morales, contra Yoni José Rodriguez Torres. Este tribunal superior accidental para decidir observa:
En su acta cursante a los folios 408 y 409 de este expediente el funcionaria inhibido expone lo siguiente:
…“Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto al dictar la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación, la cual corre inserta a los folios 322 al 345 del presente expediente, me abstengo de conocer de la presente causa “.
Ahora, tratándose de que la sentencia recurrida es el objeto que debe resolver este sentenciador y como quiera que ya emití opinión sobre ello, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Quien decide estima que la causal de INHIBICIÓN alegada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito(para ese entonces con competencia de Protección del Niño y del Adolescente) de esta Circunscripción Judicial se encuentra establecida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, acreditada en autos, afirmada por la juez inhibida, este tribunal superior accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la abogada Thais Elena Font Acuña, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de mayo de 2011.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. Betsy K. Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleàn.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleàn.
BKRP/fátima
Exp. 5382.
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