REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO 2011.-
Años: 201° y 152°.-

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesalbetrh José Pérez Gutiérrez, plenamente identificado presunta parte agraviada, donde solicita que se decrete providencia cautelar innominada, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, actuando en sede constitucional, con vista de la solicitud de la medida cautelar innominada, procede a citar la sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000; ratificada en la sentencia Nº 00218 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15893 de fecha 07/02/2002; el cual señaló:
“(omissis) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (omissis)”


En atención a la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; se concluye que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto la parte demandante solicito en el presente amparo que se acuerde providencia cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la inspección judicial practicada el 26 de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de esta Circunscripción Judicial, esta superioridad al acordar la misma, estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto, conforme a las reglas de lógica y las máximas de experiencia, como en efecto se indicó en sentencia N° 01 Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por este tribunal superior, actuando en sede constitucional considera IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán,
EJC/lvm.
Exp. 5891.