República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 5865

DEMANDANTE: Oneida Maria Borges Silva venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 4.476.878

APODERADO JUDICIAL: Suhail Hernández Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.067

DEMANDADO: Natali Solquivia Borges Silva venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 11.276.168

APODERADO JUDICIAL: Joseph Manuel Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.440

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por el abogado Joseph Manuel Alvarado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy sobre la admisión de pruebas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 03 de febrero de 2011, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió el 16 de marzo de 2011 y se le dio entrada el 18 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 24 de marzo de 2011 el ciudadano Joseph Manuel Alvarado asistido de abogado consignó escrito que denominó de fundamentación, el cual fue agregado a los autos.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 04 de abril de 2011 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la promoción de las pruebas documentales
(que dio origen al auto apelado)
En fecha 18 de enero de 2011, siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a los medios probatorios en los cuales fundamento mi pretensión promuevo los siguientes: (En ampliación).
COMO DOCUMENTALES
1.- FACTURA MANO DE OBRA: emitida por el ciudadano herrera Soteldo Manuel Antonio puesto que el fue el albañil quien ejecuto la obra de ampliación y remodelación, obra de mano en cerámica, techo colocación de batea y todo lo relacionado con la reconstrucción del inmueble valorada en 19.600 Bsf., marcada con letra “A”.
2.- FACTURAS COMERCIALES VARIAS: emitidas de diversas ferreterías, por el fondo de comercio I.G INVERSIONES C.A. Rif: J-30409115-0 dirección calle 19 entre 5ta y 6ta AV. SAN FELIPE YARACUY EDIFICIO LUÍS GOMES por compras de materiales de construcción emitidas en el año 2008 con una suma total de: 15.598 Bsf., marcada con letra “B” y fondo de comercio “EL TRÉBOL, C.A.” Y LA “CASA DEL PUEBLO”.

Del auto apelado
(que inadmite las pruebas documentales)
Consta al folio 69 del expediente el auto de fecha 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto los escritos de pruebas presentados por las partes: demandada, representada legalmente por su apoderado judicial, abogado Joseph Manuel Alvarado, inscrito en el inpreabogado con el numero 148.440, que corren inserta al folio sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79) y del ochenta y dos (82) al ciento ochenta y dos (182), en consecuencia se niega su admisión por cuanto las pruebas en ellas contenidas son impertinentes.…”

Consideraciones para decidir

Conoce este juzgado superior de la apelación interpuesta contra un auto que inadmitió unos medios de pruebas documentales, en base a su supuesta impertinencia, en virtud de que las mismas constituyen supuestas facturas donde se intenta demostrar en un juicio de reivindicación unos gastos por remodelación y ampliación de una vivienda, gastos estos supuestamente sufragados por la parte demandada; ante este supuesto veamos que entender por impertinencia de un medio probatorio.
Es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia. De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos, y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de la pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 arriba transcrito, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso; la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Así mismo, según Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, pag. 257 nos indica lo siguiente:
… “la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. La prueba instrumental siempre es más conducente que la testimonial pero no siempre disponible. La conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba: en los interdictos posesorios lo conducente es la prueba testimonial para acreditar la posesión y el despojo.”
En base a lo anterior, observa quien suscribe que la presente causa es una acción reivindicatoria, donde se discute esencialmente la titularidad del derecho de propiedad de un bien inmueble del cual, el demandante alega ser el titular del mismo; en ese termino de ideas, y visto que el tema a decidir es la determinación del derecho de propiedad, consecuentemente, el material probatorio deberá estar destinado a la acreditación de tal derecho.
Concatenando lo anterior y la naturaleza de la acción emprendida, este juzgador, en estudio de las documentales promovidas y las cuales fueron inadmitidas desprende que las mismas están referidas a la acreditación de un monto por concepto de gastos de ampliación o remodelación por parte de la demandada de autos, lo cual manifiestamente no guarda relación lógica con lo que se debate, pues, no se evidencia de las actas que han subido a este juzgado superior que la parte demandada haya reconvenido con la finalidad de que le fueran restituido o devuelto dichos gastos, sin lo que tales medios de pruebas documentales son manifiestamente impertinentes al mérito de la causa. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

Exp. N°5865.
EJC/lvm.