REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201° y 152
EXPEDIENTE N° 14.416.- Constitucional
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JESALBERT JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.106.654, asistido por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Juez Temporal, Abogada ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES.
TERCERO: Ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.707.031, de este domicilio
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional por distribución en fecha 12 mayo de 2011, este Juzgado acuerda darle entrada a dicha solicitud, tómese razón en el libro diario, asígnesele número y anótese en el libro de causas y se hacen las siguientes consideraciones:
Visto el escrito, constante de cincuenta (50) folios, presentado por el Ciudadano JESALBERT JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.106.654, asistido por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, el Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el accionante que interpuso amparo por la omisión de la abogada ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por no pronunciarse sobre la oposición que hizo a las pruebas promovidas por la contraparte y que efectuó el 6 de abril del 2011, contentiva del escrito que consta a los folios del 103 al 112 de la pieza N°4 del expediente N° 1.122-09, nomenclatura del referido Juzgado.
Que tal omisión se origina en una incidencia aperturada el 18 de marzo del 2011, por auto inserto al folio 56 de la pieza n°4, del expediente N°. 1.122-09, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con motivo de la infundada oposición formulada por la parte ejecutada CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, en la etapa de Ejecución Forzosa de la sentencia
Se denuncia violados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos y garantías previstos en la Constitución vigente, en sus artículos 49, numeral 1°.(sic)
Señala que habiendo transcurrido mas de treinta y cinco días continuos desde el 6 de abril de 2011, fecha en que se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte, mediante oposición contentiva del escrito que consta a los folios del 103 al 112 de la pieza N° 4 del expediente N° 1.122-09, nomenclatura del referido Juzgado, hasta hoy, 11 de mayo, la Juez agraviante no se ha pronunciado al respecto. Incurriendo en Retardo Procesal Injustificado, Denegación de Justicia y Violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.(sic)
LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia de este Tribunal para conocer de las acciones de amparo, ha establecido en otras oportunidades que, de conformidad con la norma constitucional del artículo 27, y lo dispuesto por el artículo 7 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personales es que, los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantía constitucionales vulnerados. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 numeral 1°, 257 y 26 de la Carta Magna, materias tuteladas por el Derecho Constitucional y, el acto presuntamente lesivo del derecho del quejoso, lo configura una acción civil, competencia que tiene atribuida este Tribunal, conforme a la norma del articulo 7 antes referido, y en apego a la decisión que sobre competencia en materia de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2002 (caso Emery Mata Millán, Domingo Ramírez Monga) en consecuencia, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITRUCIONAL
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Considera quien juzga que los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab-initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para en la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte agraviada haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que en el caso concreto del retardo procesal injustificado, debió acudir a la vía ordinaria interponiendo ante el Tribunal Superior el recurso de queja previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, fundando su demanda en el numeral 4, del artículo 830 ejusdem, que dispone:
Artículo 830: Habrá lugar a queja;
1) al 3)…. omisis
4) Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha ……..omisis.
De allí que quedando a todas luces precisado que el agraviado tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados, mal podría este Sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada debe optar por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias antes señalada.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Ciudadano JESALBERT JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.106.654, asistido por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, contra la Abogada ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES. en su carácter de Juez Temporal JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY , de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011).
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y fijo la decisión anterior siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 14.416
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