Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 201° Y 151°
EXPEDIENTE N° 12.648
DEMANDANTE: JULIO JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.709.178.
APODERADOS JUDICIALES Abg. FUENTES MENDEZ ISBELIA y JULIO TORRES, Inpreabogado N° 17.586 y 59.489 respectivamente.
DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE YARACUY, C.A., en la persona de su Presidente, EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.919.
APODERADO JUDICIAL Abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, Inpreabogado N° 30.873
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano JULIO JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.709.178, asistidos por los Abogados ISBELIA FUENTES y JULIO TORRES, Inpreabogado N° 17.586 y 59.589 respectivamente, en donde alega que es legítimo portador de doce (12) efectos cambiarios (Letras de Cambios), las cuales corren anexas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,“J”, “K”, “L”; que las mismas fueron libradas en la ciudad de San Felipe en las fechas suscritas y por los montos mencionados y que el nombre del obligado es la Empresa TRANSPORTE YARACUY, C.A., la cual esta debidamente constituida bajo el N° 25, Tomo 730-B; de fecha 18 de diciembre de 1995, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo domicilio actual es la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, según Asamblea General de Accionistas Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el N° 55, Tomo 808-A, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 62-A, de fecha 21 de enero de 1997, representada por su presidente, el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.919, cuyo domicilio es Carretera Panamericana, Sector Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Que demanda al pago al ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Yaracuy, C.A. a que pague la cantidad de Bs. 158.565.610,00, cantidad acreditada en los efectos cambiarios, los intereses de mora a la rata del 5% anual, un sexto por ciento (1/6%), es decir la cantidad Bs. 9.513.936,06, conforme al ordinal 4° del Articulo 456 del Código de Comercio, los honorarios profesionales del Abogado, estimado en un 25% del valor total de la demanda y las costas de este procedimiento. Solicitó medida de embargo provisional de los bienes muebles.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se admitió la demanda (f. 37) y en fecha 22 de septiembre de 2003, el demandante le otorgó poder apud acta a los Abogados ISBELIA FUENTES MENDEZ y JULIO TORRES, Inpreabogado Nros. 17.586 y 59.489 respectivamente. (f..38)
El tribunal en fecha 01 de octubre de 2003, decretó medida de embargo sobre los bienes de los demandados y se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 632. (f. 40)
En fecha 02 de octubre de 2003, la ciudadana JOHAGNNE PENELOPE IWANOWSKI CHIRINOS, en su carácter de Presidenta Provisional de Transporte Yaracuy, C.A., asistida por el Abogado RAFAEL PUERTAS, se dio por intimada y formuló oposición a la demanda (f. 40, 41)
En fecha 08 de octubre de 2003, la parte demandada formalizó la oposición al decreto de intimación al pago. (f .51 al 57) y el tribunal en fecha 21 de octubre de 2003, dejó sin efecto el decreto de intimación y aperturo para la contestación de la demanda. (f. 58), dando contestación al mismo en fecha 28 de octubre de 2003. (f. 59 al 61)
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2003, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f. 63 y 64)
La parte actora presento escrito de pruebas complementarias conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65 y 66) y el tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003, las admitió (f. 67). La parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2003, presentó escrito de pruebas complementarias conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f . 69 y 70) y en esa misma fecha el Tribunal le dio entrada (f. 71).
El Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2003, dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa alegada. (f. 72 al 74), siendo apelada la sentencia en fecha 08 de enero de 2004. (f. 75).
En fecha 20 de enero de 2004, la parte demandada, dio contestación a la demanda. (f. 77 al 86) y el tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2004, ordenó citar al ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS. (f. 87), dándose por notificado el mismo en fecha 11 de marzo de 2004. (f. 89)
En fecha 16 de marzo de 2004, el tercero EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, dio contestación a la cita y demás defensas que considero pertinentes. (f. 91 al 113).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de marzo de 2004, hizo valer todos lo instrumentos anexos al libelo de demanda (f. 114)
En fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, presentó escrito para formalizar la tacha propuesta. (f. 115 al 147)
Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 02 y 05 de Abril de 2004, hicieron valer todos lo instrumentos anexos al libelo de demanda (f. 148, 149)
El tribunal en fecha 06 de abril de 2004, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha (f. 150)
En fecha 15 de abril de 2004, la parte demandada como el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, presentaron escritos de pruebas. (f. 152) y el tribunal en fecha 16 de abril de 2004, las agregó a los autos. (f. 153 al 265)
En fecha 27 de abril de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por el demandado y tercero. (f. 269 y 270)
En fecha 29 de Abril de 2004, el ciudadano Eugenio Hernández Santos, confirió poder al Abogado Rafael Angel Perez Padilla, Inpreabogado N° 30.873. (f. 273)
Las partes en fecha 29 de abril de 2004, nombraron a los expertos (f. 275 y 276) y en fecha 04 y 05 de mayo de 2004, se juramentaron los expertos (f. 280 y 282)
En fecha 11 de mayo de 2004, los expertos designados hicieron la participación al tribunal y a las partes que dieron comienzo a la experticia ordenada. (f. 284)
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2004, solicitó copia certificada del poder (f. 285 fte) y el tribunal en esa misma fecha le expidió dichas copias certificadas. (f. 285 vto).
El apoderado judicial del tercero, en fecha 18 de mayo de 2004, renunció a la evacuación del punto segundo del escrito de pruebas promovido en el capitulo tercero (f .287).
El tribunal en fecha 20 de mayo de 2004, ordenó aperturar una nueva pieza en el expediente. (f. 289)
Los expertos en fecha 21 de mayo de 2005, solicitaron una prórroga de siete días para presentar dicho informe (f.. 293) y el tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2004, le concedió dicha prorroga. (f. 294)
En fecha 01 de junio de 2004, los expertos consignaron el informe de experticia grafo técnica. (f. 295 al 321)
En fecha 15 de junio de 2004, la demandada le otorgó poder apud acta a los Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS y MARIA ELENA PARRA PIÑA, Inpreabogado Nros. 49.393 Y 108.328 respectivamente. (f..322 al 326).
En fecha 22 de junio de 2004, el tribunal recibió comisión N° 8663-04, con oficio N° 228, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. (f. 327 al 353)
En fecha 08 de julio de 2004, el tribunal recibió comisión N° 507-04, con oficio N° 245-2004, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. (f. 354 al 389).
El tribunal en fecha 13 de julio de 2004, fijó la causa para informes. (f. 390) y en fecha 06 de agosto de 2004, se dejó constancia de los informes presentados por las partes. (f. 391 al 414)
La apoderada judicial de la parte actora, presentó escritos de observación a los informes. (f. 414 al 421)
El Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, fijó la presente causa para dictar sentencia. (f. 422) y en fecha 19 de octubre de 2004, difirió la misma por 30 días consecutivos. (f.. 423).
En fecha 02 de marzo de 2005 y 03 de mayo de 2006, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el tribunal dicte sentencia. (f. 424 y 425).
En fecha 14 de julio de 2009, el Juez se avoca al conocimiento y ordena la notificación de las partes. (f. 426). El apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en fecha 01 de octubre de 2010 (f. 429) y la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2009. (f. 430).
El tribunal dejó constancia en fecha 13 de enero de 2010, que la causa se encuentra al estado de dictar sentencia. (f. 431).
En fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal dicta auto donde el Juez abogado Arquímedes Cardona, se aboca al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificación.
El 22 de marzo del 2011, el Juez Rafael Jose Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE TACHA
El tribunal en fecha 06 de abril de 2004, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha. Se ordenó el desglose de los escritos cursante en la pieza principal, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. (f. 01 al 60).
En fecha 06 de abril de 2004, el tercero presentó escrito formalizando la tacha. (f. 61 al 65) y en fecha 13 de abril de 2004, solicitó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público (f. 67) y el Alguacil en fecha 15 de abril de 2004, consignó la boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público por cuanto no era el competente (f. 68 y 69)
En fecha 16 de abril de 2004, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (f. 70), el cual se dio por notificado en fecha 26 de Abril de 2004. (f. 72)
En fecha 28 de abril de 2004, el tercero promovió escrito de pruebas (f. 73 al 76).
El tribunal en fecha 28 de abril de 2004, fijo el lapso de promoción y evacuación de pruebas por 15 días de despachos contados a partir de esa fecha. (f. 77)
En fecha 29 de Abril de 2004, el ciudadano Eugenio Hernández Santos, confirió poder al Abogado Rafael Angel Perez Padilla, Inpreabogado N° 30.873. (f. 78)
En fecha 30 de abril de 2004, el tercero promovió escrito de pruebas (f. 80 al 86) y el tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2004, las admitió. (f. 87)
En fecha 05 de mayo de 2004, se designaron los expertos. (f. 88).
En fecha 06 de mayo de 2004, se escucharon los testigos propuestos por la parte tachante. (f. 92 al 105)
En fecha 07 de mayo de 2004, se acordó la juramentación de la experto Ana María Correa. (f. 108) y en fecha 11 de mayo de 2004, aceptó su designación como experto y se juramentó.(f. 109) y en esa misma fecha se dieron por notificados y se juramentaron los expertos Segundo Ramírez y Nelson Useche Guerrero (f. 111 al 114)
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 11 de mayo de 2004. (f. 115 al 136)
El tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2004, acordó óir a los testigos propuestos por el tercero en la presente incidencia (f. 137) y el Tribunal admitió en fecha 12 de mayo de 2004, las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 138)
La parte actora, en fecha 18 de mayo de 2004, impugnó al experto designado, Segundó Ramón Ramírez (f. 141) y en esa misma fecha se escucharon los testigos propuestos por el tercero tachante. (f. 142 al 148)
En fecha 18 de mayo de 2004, Los expertos procedieron a practicar la experticia. (f. 149)
El apoderado judicial del tercero, solicitó nueva oportunidad para escuchar a los testigos Carlos Carrillo, Julián García Machado y Manuel Guedez. (f. 150)
El tribunal en fecha 19 de mayo de 2004, acordó la intimación del tercero tachante para que exiba o entregue los documentos que se contrae el Numeral IV. (f. 154) y acordó escuchar las testimoniales de los ciudadanos Carlos Carrillo, Julián García Machado y Manuel Guedez. (f. 156)
En fecha 20 de mayo de 2004, se escucharon los testigos, presentados por la parte actora (fol. 170 al 175).
En fecha 21 de mayo de 2004, la parte actora consigna diligencia estando dentro del lapso probatorio con anexos. (fol. 181 al 190).
En fecha 21 de Mayo de 2004, el experto grafotécnico, consigna el informe grafoquimico y grafotécnico contentivo de las resultas periciales. (193 al 211).
En fecha 21 de Mayo de 2004, el abogado Segundo Ramón Rodríguez, en su condición de Experto grafo técnico, consigna copia certificada de experticia. (fol. 212 al 230).
En fecha 26 de Mayo de 2004, el abogado Rafael Pérez Padilla, representante del Tercero y Tachante, consigna escrito pidiendo aclaratoria del informe presentado por los expertos.
En fecha 14 de Junio de 2004, los expertos consignan escrito donde se realiza la aclaratoria solicitada.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudara al décimo (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este lapso comenzara a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 eiusdem. Se ordena librar boleta de notificación. (fol. 441).
PARA DECIDER, SE OBSERVA:
El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se admitió en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante demanda presentada por el ciudadano JULIO JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.709.178, asistidos por los Abogados ISBELIA FUENTES y JULIO TORRES, Inpreabogado N° 17.586 y 59.589 respectivamente, en donde alega que es legítimo portador de doce (12) efectos cambiarios (Letras de Cambios), las cuales corren anexas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,“J”, “K”, “L”; que las mismas fueron libradas en la ciudad de San Felipe en las fechas suscritas y por los montos mencionados y que el nombre del obligado es la Empresa TRANSPORTE YARACUY, C.A., la cual esta debidamente constituida bajo el N° 25, Tomo 730-B; de fecha 18 de diciembre de 1995, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo domicilio actual es la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, según Asamblea General de Accionistas Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el N° 55, Tomo 808-A, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 62-A, de fecha 21 de enero de 1997, representada por su presidente, el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.919, cuyo domicilio es Carretera Panamericana, Sector Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Que demanda al pago al ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Yaracuy, C.A. a que pague la cantidad de Bs. 158.565.610,00, cantidad acreditada en los efectos cambiarios, los intereses de mora a la rata del 5% anual, un sexto por ciento (1/6%), es decir la cantidad Bs. 9.513.936,06, conforme al ordinal 4° del Articulo 456 del Código de Comercio, los honorarios profesionales del Abogado, estimado en un 25% del valor total de la demanda y las costas de este procedimiento.
Quien decide observa que la acción se ejerció fundada en doce (12) efectos cambiarios (Letras de Cambios), las cuales corren anexas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,“J”, “K”, “L”; contra el aceptante ciudadano EUGENIO HERNANDEZ SANTOS, antes identificado, en su carácter de Presidente de la EMPRESA TRANSPORTE YARACUY, C.A.
Asimismo, consta en dichos instrumentos cambiarios que la fecha de vencimiento de la primera fue el 30 de abril del 2003, y la última de ellas, el 31 de agosto del 2003.
Estas fechas de vencimientos, son relevantes a los fines de determinar la prescripción de la acción cambiaria prevista en el articulo 479 del Código de Comercio, que dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.”
Observa quien juzga, que aun cuando la presente causa entró en fase de sentencia en fecha 20 de agosto del 2004, llama poderosamente la atención que ninguna de las partes han acudido a este tribunal a pedir se le dicte sentencia, con lo cual se configura un decaimiento del interés del actor en que se le dicte sentencia, así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 01 de junio del año 2001, sentencia Nro. 956, mediante la cual le da una clara interpretación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo con respecto a la falta de actividad de las partes en fase de sentencia, lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
La doctrina de la Sala resulta perfectamente aplicable al caso de autos, porque si bien el termino de prescripción del derecho ventilado es de tres años, la inactividad de las partes en fase de sentencia supera los cinco (5) años.
En razón de lo señalado, y dado que la paralización de la causa desde la fecha de la última actuación de las partes, es decir el 3 de mayo del 2006, hasta la presente fecha, rebasa no solo el término de prescripción, sino que han transcurrido ya mas de dos años del vencimiento de dicho término, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar extinguida la presente acción, conforme la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda relativa al procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano JULIO JOSE MUÑOZ, contra los ciudadanos EUGENIO HERNANDEZ SANTOS Y TRANSPORTE YARACUY C.A., inicialmente identificados. Se extingue el presente proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda notificar a las partes en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. y se libraron Boletas de Notifícación.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/
Exp.12.648
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