REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 14.383
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIERREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-10.368.911, 5.463.332 Y 11.653.962 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado Nros. 68.138 y 84.595 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE GRANADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTR y ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado Nros. 114.614 y 70.600 respectivamente


I
Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2011, presentado por el Abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado N° 84.585, co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal observa:
En escrito de fecha 25 de abril del 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, expuso que pesa sobre su representada, demanda por daños materiales, signada con el N° 2010/777, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a razón de que el titulo supletorio presuntamente del demandado, contentivo de bienhechurías constante de dos paredes deterioradas y sin techos, presuntamente derrumbadas por su representada fueron construidas por su padre y por eso interpuso la nulidad.
Que en la actualidad la sentencia firme por daños y perjuicios, se encuentra en etapa ejecutoria (publicación del primer Cartel de Remate), lo que significa que sobre el inmueble donde vive la representada junto con su familia, es parte de una comunidad conformada por los tres hermanos GRANADOS GUTIERREZ y eran parte integrante de las bienhechurías contentivas de dos (02) paredes sin techos.
Que en virtud de ello, y teniendo relación la presente nulidad de titulo supletorio que cursa por ante este Tribunal, con los presuntos daños materiales ocasionados por su representada, al levantarse el titulo supletorio a nombre del demandado, el cual pide su nulidad y que de ser declarada con lugar, traería como consecuencia, la perdida del decreto del embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble antes mencionado, por lo que solicitó medida innominada de suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble donde habita su representada con su familia, perteneciente a una comunidad de hermanos.
Señaló como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el decreto de embargo ejecutivo dictado contra su representada, fue motivado a una condena de Bs. 30.000,00, por concepto de daños materiales ocasionados por una supuesta destrucción de unas bienhechurías presuntamente construidas por el demandado.
Señaló como la existencia presunción de grave del derecho que se reclama que su representada fue condenada al pago de Bs. 30.000,00, más las costas procesales, motivados a unos daños materiales sobre unas bienhechurías que no le perteneció al demandado.
Como periculum in damni, señaló el peligro que le ocasiona a su representada al hecho no suspender la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre ella.
Como fomus bonis iuris, que su representada fue condenada por daños materiales sobre unas bienhechurías que construyó el padre de su representada y en cuanto al periculum in mora, el no decreto de la medida innominada ocasionaría a su representada grandes perdidas materiales, en virtud de que si se espera las resultas del presente proceso, la lesión ocasionada a su representada, seria irreparable. (f. 71 al 148)
En fecha 28 de abril de 2011, el tribunal, visto el escrito, acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de que informaran el estado de la causa. Se libró oficio N° 179. (f. 150)
En fecha 16 de mayo de 2011, consignó copia certificada de oficio N° 3320-116, dando respuesta al oficio enviado a ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2011. Así mismo, ratificó la solicitud de medida innominada. (f. 152 al 157)
Este Tribunal observa:
Solicita los demandantes, la medida innominada de suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble donde habita la familia de la parte demandante.
En cuanto a lo pedido, ha sido pacifica la jurisprudencia patria, sobre los requisitos que deben llenarse para poder decretarse una medida cautelar innominada; tal como quedó establecida en la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, nos ilustra acerca de lo anteriormente señalado.
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
El solicitante indicó en su escrito como fomus bonis iuris, que su representada fue condenada por daños materiales en el juicio N° 2010-777, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías que construyó el padre de su representada y en cuanto al periculum in mora, el no decreto de la medida innominada ocasionaría a su representada grandes perdidas materiales, en virtud de que si se espera las resultas del presente proceso, la lesión ocasionada a su representada, sería irreparable.
A los efectos de comprobar tales señalamientos, el tribunal ofició al Juzgado antes indicado, y por oficio N° 3320-116, éste señaló que la cursa se encontraba al estado de ejecución forzosa, por lo cual fue ordenado librar el primer Cartel de Remate, tal como se evidencia de copia certificada cursante al folio 153.
En este sentido, el poder cautelar, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y esto se hace cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifestado.
De lo anexado a la solicitud, se observa de las copias certificadas del expediente N° 777/10, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010, declarando CON LUGAR, la pretensión contenida por el ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ (Aquí demandado), contra la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ (Aquí codemandante), condenándola a que indemnice por los daños materiales que causó en desmejora del patrimonio del ciudadano HECTOR ANTONIO GRANADO GUTIERREZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por lo que considera que se encuentra demostrado el fomus bonis iuris. Así se decide
De ese mismo legajo de copias certificadas, se observó que en fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, embargó ejecutivamente la parte alícuota que por derecho le corresponde a la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ.
De la indagatoria hecha por el Juez oficiando al Juzgado de Municipio, se dejó constancia que la causa N° 777/10, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, se encuentra al estado de remate del bien embargado, y siendo dicho inmueble el objeto del presente juicio de Nulidad, una vez rematado, seria inejecutable la decisión que recaiga en este juicio que se demanda por nulidad en caso de ser favorable por lo que queda demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo expuesto y a los medios probatorios aportados, cumpliendo así como el criterio Jurisprudencial imperante, considera quien Juzga que si se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida cautelar innominada solicitada, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DEL REMATE DEL DERECHO QUE POSEE LA CIUDADANA GISELA ELIOSA GRANADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.368.911, domiciliada en la Calle 7, entre 3ra y 4ta Avenida, Casa YTA, en la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, construidas sobre paredes de bloques de cemento, techo de tejalit, hoy acerolit,, la cual consta de una (01) sala, cinco (05) dormitorios, cocina, comedor, cercada en bloques de cementos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de los hermanos Quero; Por el SUR: Casa y solar que es o fue de Eduardo Galíndez; por el ESTE: Solar y casa que es o fue de Lorenzo Monserrat y solar de Armando Galíndez y por el OESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Pérez, antigua calle Maria Antonia Sierra al medio, la cual fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), bajo el N° 24, folios 47 al 48, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1975, en este sentido se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy a los fines de informarle de la presente suspensión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011)
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó el anterior auto, siendo las 02:35 pm, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio N° 214.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 14.383