REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 13. 483


MOTIVO:
DENUNCIA


DEMANDANTE:
ELSA MARY MORALES FEBLES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.512.782


DEMANDADO:
AMALIO CONCEPCION CLEMENTE y MATIAS MORALES.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de DENUNCIA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Enero del 2006, por ante el Juzgado Distribuidor y recibido en fecha 26 de Enero del 2006, seguido por ELSA FEBLES contra AMALIO CONCEPCION CLEMENTE y MATIAS MORALES. Se consignaron anexos.
En fecha 26 de Enero del 2006, la parte actora sustituye poder a los abogados ALEXIS JOSE BRAVO LEON y RAFAEL DELGADO por el abogado en ejercicio JOSE HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9089, para que pueda ejercer en este caso los derechos e intereses en el presente juicio. El mismo poder apud acta es certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.
En fecha 31 de Enero del 2006, el apoderado judicial de la parte actora recusa al ciudadano Juez de conformidad con los ordinales 9 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el apoderado judicial RAFAEL DELGADO, solicita sea realizado los cómputos tanto de los días transcurridos desde la ultima citación, como de los días efectuados a la recusación.
En fecha 01 de febrero del año 2006, el Juez presento ante la secretaria informe de la recusación de la denuncia realizada por la parte actora. Se libro oficio Nº 96, con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de Febrero del año 2006, este Tribunal con el objeto de dar continuidad al proceso ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, se libro oficio Nº 160 y 161.
En fecha 09 de Diciembre del 2006, el Juez RAFAEL YOVERA se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose la misma al tercer día despacho siguiente a la fecha.
En fecha 18 de Diciembre del 2006, la ciudadana ELSA FEBLES DE MORALES, asistida por CARMEN RAMIREZ I.P.S.A N° 9.643, revoca al poder otorgo a los abogados ALEXIS JOSE BRAVO y RAFAEL DELGADO.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el 18 de Diciembre del 2006, sin que la parte actora haya siquiera impulsado la causa; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DENUNCIA, interpuesto por los abogados ALEXIS JOSE BRAVO LEON y RAFAEL DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 72.229 y 73.108, actuando como apoderado judicial de ELSA MARY MORALES FEBLES en representación y nombre de la ciudadana ELSA FEBLES DE MORALES contra AMALIO CONCEPCION CLEMENTE Y MATIAS MORALES, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA


RJYP/jp
Exp. 13483