REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 12.961
PARTE DEMANDANTE: Abogados YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR Inpreabogado Nros 13.353 y 14.435 respectivamente, actuando por instrucciones de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIA AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-2.572.324 y 819.681 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS, S.R.L., constituida por documento de fecha 22 de julio de 1993, en los folios 142 al 145, del expediente N° 143 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Yaracuy representado por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.477.635 y 5.456.123 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 1° y 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I

En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.477.635, en su carácter de representante legal de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, presento escrito en donde expuso lo siguiente:
“PUNTO PREVIO “CUESTIONES PREVIAS”. Ciudadano juez en virtud de los establecido en el articulo 346, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil alego la falta de competencia de este digno tribunal para conocer de la presente acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, y la falta de capacidad de postulación o representación, por carecer de poder suficiente las personas de los abogados que solicitan la estimación de sus honorarios, siendo el caso de que la persona jurídica que represento es una institución educativa, en la que hacen vida estudiantil toda una comunidad de niños, niñas y adolescentes por cuanto la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el articulo 177 parágrafo cuarto literal e) de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, puesto que cualquier decisión o procedimiento judicial que involucre a la institución educativa que represento, afectará directamente el derecho al estudio de los niños niñas y adolescentes que hacen su vida en el plantel educativo que represento, derecho este consagrado en nuestra carta magna en su articulo 102 y en el articulo 53, en otro orden de ideas el presente proceso monitorio de intimación es una acción independiente de la acción principal, que da lugar a solicitar la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de los abogados accionante, y siendo el caso de que las costas pertenecen a las partes estos debieron otorgar un poder que llenase las formalidades exigidas por la ley para intentar la presente acción a los abogados hoy accionantes, y no otorgar una autorización que en el caso de marras se hace insuficiente, hecho este que a su vez hace inadmisible la presente acción por no llenar los requisitos exigidos por la ley, con los que debe cumplir el libelo de demanda y al ser esta una acción independiente debieron presentar en su escrito libelar junto con los recaudos que considerasen pertinentes, para su distribución ante el tribunal distribuidor, y no intentarla directamente en el expediente de la causa que les da derecho a la parte de reclamar las costas, por lo que solicito a este digno tribunal declare con lugar las cuestiones previas alegadas en el presente escrito…”
En este sentido, en fecha 27 de abril de 2011, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO QUINTERO, antes identificados, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586, presentaron escrito, donde expusieron lo siguiente:
“…Conforme al procedimiento legal, deberá el Tribunal a su cargo, pronunciarse acerca del contenido del escrito consignado por la intimada, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del plazo otorgado a esta para que pagara la suma intimada o ejerciera el derecho de retasa, y solicitamos que desestimados cualesquiera otros planteamientos hechos por la intimada que resulten extraños al procedimiento tramitado, ósea fijada la oportunidad para la designación de los jueces retasadores…”
EL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADA POR LA PARTE INTIMANDA, PROCEDE A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:

El ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, alegando lo siguiente:
“…alego la falta de competencia de este digno tribunal para conocer de la presente acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, y la falta de capacidad de postulación o representación, por carecer de poder suficiente las personas de los abogados que solicitan la estimación de sus honorarios, siendo el caso de que la persona jurídica que represento es una institución educativa, en la que hacen vida estudiantil toda una comunidad de niños, niñas y adolescentes por cuanto la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el articulo 177 parágrafo cuarto literal e) de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, puesto que cualquier decisión o procedimiento judicial que involucre a la institución educativa que represento, afectará directamente el derecho al estudio de los niños niñas y adolescentes que hacen su vida en el plantel educativo que represento, derecho este consagrado en nuestra carta magna en su articulo 102 y en el articulo 53…”
Conforme a lo expuesto por la parte intimada, éste tribunal no es competente para conocer de la presente demanda por estimación de honorarios profesionales, en virtud de que se encuentran incursos intereses superiores de niños, niñas y adolescentes puesto que en esa institución educativa hacen vida estudiantil toda una comunidad de estudiantes.
Señala la Ley de Abogados, que el presente juicio debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo N° 22, que señala lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
Conforme a lo antes señalado, la Jurisprudencia Patria ha sido enfática al señalar que en la estimación e intimación de los honorarios profesionales, el tribunal competente para conocer de dicha solicitud, es donde curse el juicio principal, tal como lo señala La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 señaló lo siguiente:
”En caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional. El Tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal… y el competente para conocer es el Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados”. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Ahondando mas acerca de la competencia civil de la estimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y mas recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 (Caso: Hernán Eduardo Beltran contra Manuel José Franchi Arnia y otros), la cual señaló lo siguiente:
“La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, por el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursen las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía de juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía”
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que por ser este el Tribunal donde cursó la causa principal que generó el presente derecho al cobro de honorarios profesionales, este tribunal concluye que no debe prosperar lo solicitado por la parte actora, al indicar que este Tribunal es incompetente por la materia. Tal como se decidirá en la definitiva.

El ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, referida a la ilegitimidad de la persona a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo siguiente:
“… El segundo supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 C.P.C…”
En el caso de marras, la parte intimada, alegó lo siguiente:
“….Ciudadano juez en virtud de los establecido en el articulo 346, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil alego la falta de competencia de este digno tribunal para conocer de la presente acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, y la falta de capacidad de postulación o representación, por carecer de poder suficiente las personas de los abogados que solicitan la estimación de sus honorarios,(…omissis…) estos debieron otorgar un poder que llenase las formalidades exigidas por la ley para intentar la presente acción a los abogados hoy accionantes, y no otorgar una autorización que en el caso de marras se hace insuficiente, hecho este que a su vez hace inadmisible la presente acción…”
Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
La presente demanda, fue presentada por los abogados YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALAIBAR, “actuando por instrucciones de nuestros mandantes ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA…”; Ahora bien, de conformidad con el articulo antes trascrito, puede perfectamente un apoderado de la parte gananciosa estimar sus honorarios y requerir del obligado su intimación para que efectúe el pago de las costas, de tal manera que una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia que condenó en costas, puede el abogado cobrar a la parte vencida sus honorarios de forma directa, sin necesidad de mandato especial de quien resultó victorioso en juicio.
De este modo, al haber opuesto la parte demandada su cuestión previa con fundamento en que los abogados intimantes, ciudadanos YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR Inpreabogado Nros 13.353 y 14.435 respectivamente, carecían de instrumento para actuar, implica que nada tiene que estudiar este sentenciador si el poder es o no especial, pues, se reitera, que en principio, el abogado puede interponer la demanda de manera directa sin necesidad de un mandato o poder para actuar en juicio, por cuanto se encuentra legitimado según el postulado del artículo 23 de la Ley de Abogados, para interponer directamente la demanda.
De lo anteriormente expuesto, y conforme al articulo 23 de la Ley de Abogados considera quien Juzga, que debe declararse como en efecto se hará sin lugar la cuestión previa.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1° Y 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuestas por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.477.635, en su carácter de representante legal de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”
Se condena en costas a la parte proponentes.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso, con respecto al ordinal N° 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes, conforme al articulo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once(2.011)

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:28 pm y se libranron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 12.961