REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por las ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIÉRREZ, esta última en representación de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, contra la ciudadana MARIBEL PACHECO de RIVERO, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
I.1) El día 02 de junio de 2010, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito de demanda por partición y liquidación de herencia, constante de cinco (05) folios útiles y veintiún (21) anexos marcados “A”. “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S”, “T” y “U”, intentada por las ciudadanas Katiuzka Gioconda Rivero Quiroz, Yadeska Inés Rivero Quiroz y Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, esta última en representación de la ciudadana Noris Dubraska Rivero Quiroz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.937.136, V-15.284.639, V-4.124.308 y V-11.652.542, respectivamente, domiciliadas las tres primeras de las nombradas en la calle principal San Rafael, frente a Minfra, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la última de las nombradas con domicilio en el Reino de España, asistidas por la abogada en ejercicio de su profesión Yelitza Daniela Osorio González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.165, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana Maribel Pacheco de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.110, domiciliada en calle principal 1, El Molino, Granja El Edén, Las Mercedes, San Felipe, Estado Yaracuy (f. 74).
I.2) Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las razones siguientes:
“…SEGUNDO: Las accionantes ciudadanas Katiuzka Gioconda Rivero Quiroz, Yadeska Ines Rivero Quiroz y Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, esta última en representación de la ciudadana Noris Dubraska Rivero Quiroz, demandaron a la ciudadana Maribel Pacheco de Rivero, alegando lo siguiente (f. 1 al 5):
Que el día 16 de noviembre de 2008 falleció ab intestato su legítimo padre ciudadano Roger Rivero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.685, y estuvo domiciliado en la calle principal 01 El Molino, casa El Edén, Las Mercedes, San Felipe, Estado Yaracuy.
Que dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos Roger Alexander Rivero Pacheco, Ismary Alexandra Rivero Pacheco, Germary Alejandra Rivero Pacheco, Noris Dubraska Rivero Quiroz, Katiuzka Gioconda Rivero Quiroz, Yadeska Inés Rivero Quiroz, Rogmary del Carmen Rivero Suárez y Yaneth Yasmira Rivero Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.302.941, V-19.955.231, V-19.955.230, V-11.652.542, V-12.937.136, V-15.284.639, V-16.111.107 y V-7.591.616, respectivamente.
2.1 La parte actora, ciudadanas Katiuzka Gioconda Rivero Quiroz, Yadeska Ines Rivero Quiroz y Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, esta última en representación de la ciudadana Noris Dubraska Rivero Quiroz, acompañaron al escrito de demanda, el acta de defunción del ciudadano Roger Rivero, acta de matrimonio por medio de la cual contrajo nupcias con la demandada Maribel Pacheco de Rivero, así como todas y cada una de las actas de nacimientos de los herederos.
2.2 Como formando parte de los herederos del causante Roger Rivero, se encuentra su hija adolescente Germary Alejandra Rivero Pacheco, quien nació el día 10 de agosto de 1.992, tal como consta del Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura (hoy, Registro Civil) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, apuntada bajo el Nº 1.111, de fecha 21 de septiembre de 1.992, quien para la presente fecha cuenta con 17 años de edad.
2.3 El artículo 177 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
2.4 Ahora bien, la actora, ciudadanas Katiuska Gioconda Rivero Quiroz, Yadeska Ines Rivero Quiroz y Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, esta última en representación de la ciudadana Noris Dubraska Rivero Quiroz, procedieron a demandar a la ciudadana Maribel Pacheco de Rivero, observando quien Juzga, que como formando parte de los herederos del causante Roger Rivero, en el presente juicio, se encuentra la adolescentes Germary Alejandra Rivero Pacheco, de 17 años de edad, correspondiendo por tanto la competencia para conocer a los Juzgados de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes…”.
I.3) Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda por partición y liquidación de herencia presentada por las ciudadanas Katiuska Gioconda Rivero Quiroz, Yadeska Ines Rivero Quiroz y Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, esta última en representación de la ciudadana Noris Dubraska Rivero Quiroz, y ordenó notificar a la parte demandada, conformada entre otros por la adolescente Germary Alexandra Rivero Pacheco, librando las correspondientes boletas de notificación, tal como consta en los folios 82 y 83 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Germary Alejandra Rivero Pacheco, a los fines de exponer, que si bien, para la fecha en que fue incoada la demanda, contaba con 17 años de edad, siendo éste el Juzgado competente para su conocimiento, era el caso que el día 10 de agosto de 2010, había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual solicitó la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 128 del expediente).
Por decisión de fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia por la materia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las razones siguientes:
“…Por cuanto al folio 128 del expediente, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.175, mediante la cual expuso que había adquirido la mayoridad y solicitaba fuese declinada la competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. Ahora bien, la referida ciudadana nació en fecha 10 de agosto de 1992, y en la actualidad ha adquirido la mayoría de edad y de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Esta Ley tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”, no encuadrando por tanto, la beneficiaria de autos, en el presupuesto legal antes trascrito. En ese sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al que se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la sentencia…”.
II
II:1) En la presente demanda, primeramente, el día 04 de junio de 2010, declinó la competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que el Tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de que para el día 04 de junio de 2010, formando parte de los herederos del causante Roger Rivero, se encontraba la adolescente Germary Alejandra Rivero Pacheco, de 17 años de edad, quien había nacido el día 10 de agosto de 1992.
II,) A solicitud de la ciudadana Germary Alejandra Pacheco, quien era adolescente para el momento de la presentación de la demanda, y habiendo adquirido la mayoría de edad durante el curso del proceso que estuvo conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy desde el día 21 de junio de 2010, fecha de su auto de admisión, la ciudadana Juez del Juzgado antes mencionado, por decisión de fecha 08 de febrero de 2011, se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción, en consideración de que la ciudadana Germary Alejandra Rivero Pacheco había adquirido la mayoría de edad, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
II.3) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 48 del 25 de noviembre de 2004, en relación con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, sostuvo:
“…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”.
Igualmente, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 113, de fecha 29 de mayo de 2007, así como en posteriores decisiones entre las que podemos referenciar la Nº 18, de fecha 07/10/2009 y Nº 74 del 09/12/2010, señaló:
“…la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad…
Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis…
Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
La Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, del análisis de la presente causa, se desprende que la competencia quedó fijada para el momento de la interposición de la demanda por la existencia como parte en el juicio de la adolescente Germary Alejandra Rivero Pacheco, por lo que a juicio de quien juzga y que con tal carácter suscribe, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinante es plenamente competente por el territorio, cuantía y materia, para conocer de la presente causa, y en consecuencia la declinatoria de competencia pronunciada, era y es totalmente improcedente, no dejando otra salida a este jurisdicente que declarar su incompetencia por la materia para conocer la presente causa, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público, debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, y como quiera que no existe dicho superior común, por tratarse de un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es preciso solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien será la encargada de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por las ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIÉRREZ, esta última en representación de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, contra la ciudadana MARIBEL PACHECHO de RIVERO, en la que para el momento de la presentación de la demanda figuraba como parte la adolescente GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECHO, y por cuanto a su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, había declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, competente para conocer de la demanda, considerándose competente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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