JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5854
PARTE ACTORA Ciudadano VÍCTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263, de este domicilio (Actuando como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy”).

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nro. 9.152.


PARTE DEMANDADA Organización Comunitaria de Vivienda “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE” (Representada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.058.779, domiciliado en la Calle Villa Dolores C/C Los Cocos, al lado de Residencias “Los Hermanos”, Municipio Independencia, estado Yaracuy).

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nros. 41.455. (Folio 76)

MOTIVO
REIVINDICACIÓN

Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, la cual tiene como objetivo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, contra la Organización Comunitaria de Vivienda “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE” (Representada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA ALDANA, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que su representada la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy” (CATGEY) es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno irregular, conjuntamente con las bienhechurías que en él se encuentran enclavadas, ubicado en el Caserío Cascabel, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante dicho terreno de las siguientes medidas: NORTE: Setenta y Cuatro metros (74 mts); SUR: Setenta y Tres metros con Sesenta centímetros (73,60 mts); ESTE: Ciento Cuatro metros (104 mts); y OESTE: Ochenta y Cuatro metros (84 mts); conformando un área total de Seis Mil Novecientos Diecisiete metros cuadrados con Cuatro centímetros (6.917,04 mts2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Huerta que es o fue de Mélida Sequera; SUR: Huerta que es o fue de Ignacio Hernández; ESTE: Huerta que es o fue de Antonio Garrido; y OESTE: Casa y huerta que es o fue de Amalia Olaechea; el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15/11/2000, inserto bajo el N° 5, folio 18 al folio 22, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del año 2.000.
Manifiesta igualmente, que dicho inmueble fue invadido y ocupado en la primera quincena del mes de octubre del año 2005, por varias personas, quienes construyeron ranchos, posteriormente se organizaron y constituyeron una OCV denominada “Patria, Socialismo o Muerte”, persona jurídica venezolana, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre Tercero del año 2007, folios del 112 al 118, representada por el ciudadano Víctor Manuel Lozada Aldana, en su carácter de Presidente de la misma, asimismo, con el transcurrir del tiempo también han invadido otras personas, de las cuales se ignora si pertenecen o no a la OCV antes mencionada.
A los folios desde el 89 hasta el 96 constan Inspecciones Judiciales, realizadas por este Tribunal en los terrenos ubicados al final de la prolongación de la calle 25 con calle Villa Dolores, adyacente a la Urbanización Los Hermanos, en el sector Piedra Grande del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en las cuales se dejó constancia de la existencia de diecinueve (19) ranchos y quince (15) casas, y que los mismos son bienes inmuebles destinados a vivienda principal y se encuentran habitados.
En el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales encontrándose el mismo en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:
“..Restricción de los Desalojos y Desocupación forzosa de viviendas: Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal).”

Asimismo el artículo 5 del mismo decreto-ley señala:
“…Procedimiento Previo a las demandas: Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión del proceso hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima.
Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DECLARA

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto antes mencionado.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.