JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5859
PARTE QUERELLANTE
Ciudadana WENDY YANETH GÓMEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.690, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional Scala, Mezzanina, Oficina 004, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE
RAFAEL ANGEL PÉREZ P. e ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 30.873 y 140.548 respectivamente (Folio 193).
PARTE QUERELLADA
Ciudadana ASHLEY LISBETH PEREIRA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.438.973, domiciliada en el parcelamiento de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, casa Nº 049, sector denominado El Cambur, Cocorote, del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA JUAN CARLOS VILORIA, Inpreabogado Nº 39.381.
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO
(SUSPENSIÒN DE LA CAUSA)
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, la cual tiene como objetivo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia por demanda de Interdicto por Despojo, suscrita y presentada por la ciudadana Wendy Yaneth Gómez Pinto contra la ciudadana Ashley Lisbeth Pereira Azuaje, ambas partes anteriormente identificadas, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 779 y 783 del Código Civil Venezolano y en los artículo 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende que la ciudadana Wendy Yaneth Gómez Pinto señala que es poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno de su propiedad y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, signada con el N° 049, ubicada en el Parcelamiento de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armandas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, originalmente denominada, Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales, sector denominado el Cambur, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de querella. Sigue señalando que el día 29 de noviembre de 2007 la Junta Directiva de dicha organización le hizo formal entrega material de la vivienda asignada con el N° 049, habiendo realizado desde esa fecha mejoras y mantenimiento al inmueble, pero es el caso que en fecha 29 de julio de 2009 la ciudadana Ashley Lisbeth Pereira Aguaje se introdujo dentro de la mencionada vivienda sin permitirle paso alguno a la misma, por lo que procede a demandar a la mencionada ciudadana y pide se le decrete la restitución del inmueble a su favor.
En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a todos los actos procesales encontrándose el mismo en etapa de sustanciación de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:
“..Restricción de los Desalojos y Desocupación forzosa de viviendas: Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal)”.
Asimismo el artículo 5 del mismo decreto-ley señala:
“…Procedimiento Previo a las demandas: Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión del proceso por estar el bien inmueble objeto del presente juicio destinado a vivienda principal y se encuentra habitado tal como consta de inspección judicial evacuada por este Juzgado e inserta a los folios 54 al 57, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima.
Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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