JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5149

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA O. BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004, abogada, Inpreabogado N° 13.408, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadana FRANCO LAYMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.467, debidamente representada por el ciudadano JOSÉ RICARDO FRANCO ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.477.580, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas (folios 63 y 64).

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, Inpreabogado Nro. 120.850.
MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, la cual tiene como objetivo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrita y presentada por la ciudadana María O. Blanco Blanco, quien actuó en su propio nombre y representación contra la ciudadana Franco Laymar Rojas, ambas partes anteriormente identificadas, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1264 y 1599 del Código Civil Venezolano, y cláusulas segunda, cuarta, décima segunda, décima cuarta y décima quinta del Contrato de Arrendamiento.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que en fecha 10 de septiembre del año 2003, su persona suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCO LAYMAR ROJAS, parte arrendataria sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en Petare, jurisdicción del Municipio Miranda, Urbanización Palo Verde, Residencias El Parque, Torre A, Piso Nº 08, Apartamento 83-A, contrato que se prorrogó por dos (02) años, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del precitado contrato, siendo el último canon de arrendamiento fijado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) de conformidad a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los dos Caminos, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, quedando inserto Nº 65, Tomo 89, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y en virtud que a partir del ocho (08) de septiembre del año 2007 la parte demandada ha incumplido con las obligaciones que tiene como arrendataria, es por lo que demanda a la misma por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Término.
En el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales encontrándose el mismo en la etapa de notificación de la sentencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año, es necesario señalar lo establecido en su artículo 4 que establece:

“..Restricción de los Desalojos y Desocupación Forzosa de Viviendas: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…….(Destacado del Tribunal.


Por otra parte, es necesario señalar lo indicado en el artículo 12 del mismo Decreto-Ley, que contempla:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Asimismo el artículo 13 ejusdem señala:

“Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión del proceso una vez quede firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 12 ejusdem, hasta tanto se de cumplimiento a lo requerido en el artículo 13 del mismo Decreto-Ley, por ser el mismo un bien inmueble destinado a vivienda principal y se encuentra habitado, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima.
Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DECLARA

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir que quede firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010.

SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO que se verificó que la ciudadana Franco Laymar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.467, domiciliada en Petare, jurisdicción del Municipio Miranda, Urbanización Palo Verde, Residencias El Parque, Torre A, Piso Nº 08, Apartamento 83-A, durante el proceso estuvo asistida por abogados de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.

TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a la afectada, ciudadana Franco Laymar Rojas, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a objeto de que manifieste lo que a bien tenga, acerca de si tiene o no lugar donde habitar, para que previa información, se remita la solicitud correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley. Líbrese boleta.

CUARTO: SE ACUERDA REMITIR OFICIO al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tenga información previa del presente caso. Líbrese oficio.

QUINTO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.