JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 5941

PARTE DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, Inpreabogado Nros. 2.330, 91.417 y 117.459 respectivamente. (folios 11 al 16)

PARTE DEMANDADA Garante Hipotecaria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUARAMAO C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 07 de septiembre del año 1977, anotada bajo el N° 78, Tomo 4-B, en la persona de su Gerente General ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZÁLEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.452, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy; y a la prestataria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadana ROSA VITERBA SANDOVAL DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.847.429.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA AGRARIA)

Por recibida la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por distribución en fecha 16 de mayo de 2011, constante de diez (10) folios útiles y tres (03) anexos, dándosele entrada, en esta misma fecha, y de la lectura del escrito se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante alegan que:
Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en Urachiche de fecha 29 de julio del año 2009, anotado bajo el Nº 20, folios del 100 al 109, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, (Anexo B), que su representado el BANCO, celebró con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., en lo sucesivo denominada LA PRESTATARIA, un contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales serían invertidos en la construcción de un matadero industrial, tal como lo señala la Cláusula Primera de dicho contrato que reza lo siguiente: “Del Préstamo, su Monto y Destino. El Banco ha otorgado en este acto al Prestatario un préstamo a interés, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 7.000.000,00), (en adelante el Préstamo), cantidad de dinero que el Prestatario declara recibir en este acto del Banco, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. El monto total del Préstamo se obliga el Prestatario a destinarlo a la construcción de un matadero”. Asimismo, se convino en la Cláusula Segunda, lo siguiente: “De los Intereses del Préstamo y Oportunidad de Pago. El Préstamo hasta su total y definitivo pago queda sujeto al régimen de interés variable o ajustable. Los intereses que devengará el Préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante el B.C.V.), en su Boletín de Indicadores Semanales, o en su página web, como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de las colocaciones destinadas al sector agrícola, (en lo adelante la “Tasa de Interés Agrícola)…” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto la prestataria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. y la garante hipotecaria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUARAMAO C.A., no han dado total y cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito, es que escogen la vía de ejecución de hipotecaria inmobiliaria para tal cobro.
Asimismo, fundamentan la presente acción de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Solicitan igualmente, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la garante hipotecaria y estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (92.105 UT), que representan para el momento la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente acción se aprecia que es sobre un contrato de préstamo a interés, el cual sería invertido en la construcción de un matadero industrial, así como que los intereses que se devengará del Préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela, en su Boletín de Indicadores Semanales, o en su página web, como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de las colocaciones destinadas al sector agrícola, tal como se encuentra señalado en el escrito libelar.
En este orden de ideas, señala el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”


Asimismo, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.”

Por lo que, de la presente acción de Ejecución de Hipoteca se deriva que la misma se ejercita con ocasión de una actividad agraria; y para resolverla, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el otorgamiento de un contrato de préstamo a interés para la construcción de un matadero industrial y la tasa de interés del mismo será conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, y visto que en la Cláusula Décima Sexta del referido contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En concordancia con el principio jurisprudencial señalado y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Wendy Yánez Rodríguez.
La Secretaria;


Abg. Inés M. Martínez R.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Inés M. Martínez R.