REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5914
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE ROSY BRITO ROSALES, Inpreabogado Nº 58.850
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 62 y 63)
MOTIVO
REINTEGRO SOBRE ALQUILERES
En fecha 25 de enero de 2011 se le dio entrada al presente expediente, el cual fue recibido por distribución en virtud de la inhibición formulada por el abogado RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asignándosele el número de causa respectivo. Posteriormente, se solicitó cómputo al referido Tribunal el cual fue librado y remitido a éste Despacho según oficio Nº 53 de fecha 8 de febrero de 2011.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 10 de diciembre de 2010 (cursante a los folios del 53 al 61 ambos inclusive), la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yarisol Figueira, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone Cuestiones Previas, contesta al fondo de la demanda y finalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 361 –infine - del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a reconvenir a la parte actora, firma comercial Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero, representada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, ya identificada; señala igualmente en el referido escrito, que en fecha 20 de enero del año 2009, su representada dio en arrendamiento verbal un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 mts) destinada a uso comercial, específicamente para el funcionamiento de un laboratorio clínico, situada en la planta baja del edificio denominado Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., el cual es de la única y exclusiva propiedad de su mandante; asimismo señala que el canón de arrendamiento que se convino de mutuo acuerdo fue para el primer y segundo mes del arrendamiento (febrero y marzo/2009), en la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares Fuertes (9.300,00 Bs.F.), y a partir del tercer mes (abril/2009), en la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (9.400,00 Bs.F.). Así, por último aduce que dicha firma mercantil desde el mes de abril del año 2009 y hasta la presente fecha ha dejado de cancelar el canon mensual de arrendamiento convenido, aún cuando ha permanecido en el goce y disfrute del área arrendada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en nombre de su representada, procede a demandar a la firma comercial Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero, representada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez el DESALOJO del área señala, propiedad de su mandante y estima la presente acción en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (188.000,00 Bs.F.)
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2010 la misma parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado Carlos Eduardo Arango, Inpreabogado Nº 50.639, procedió a consignar otro escrito pero en esta oportunidad procede a reformar la reconvención ya propuesta y solicita medida cautelar de secuestro.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ante tales circunstancias, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2010 (folio 50) la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y conocedor de la causa para ese entonces, dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la parte demandada efectivamente citada en autos.
Ahora bien, tomando en cuenta el cómputo librado por el referido Juzgado (folio 104), donde indicó que los días de Despacho transcurridos desde el día 8/12/2010 exclusive, hasta el día 15/12/2010 inclusive, fueron los siguientes 9, 10, 13, 14 y 15/12/2010; y siendo que la acción aquí analizada se desarrolla por un procedimiento especial (procedimiento breve), evidentemente se constata que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10/12/2010 (folios 53 al 61 ambos inclusive), presentado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial abogada Yarisol Figueira, fue presentado dentro del lapso legal establecido para ello, desprendiéndose del mismo que entre otras cosas reconvino a la parte demandante por la acción de desalojo del área suficientemente identificada en el referido escrito, estimando la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 188.000,00).
Por otra parte, y encontrándose totalmente vencido el lapso para contestar la demanda, tal como se desprende del referido cómputo, el co-apoderado judicial de la misma parte demandada, abogado Carlos Eduardo Arango, en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios del 76 al 78 ambos inclusive), presentó escrito, donde reforma la reconvención ya propuesta y solicita se decrete medida de secuestro del área arrendada. A este respecto, quien suscribe señala que aún cuando de autos no se desprende que el Tribunal conocedor para ese momento de la presente causa, no se haya pronunciado oportunamente en cuanto a la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta, que le diera luces a las partes para proseguir con el desarrollo del proceso, no es menos cierto que el escrito presentado por el abogado Carlos Eduardo Arango, en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios del 76 al 78 ambos inclusive), resulta extemporáneo y consecuencialmente improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, quien suscribe pasa a pronunciarse en cuanto a la reconvención propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yarisol Figueira, para lo cual observa que siendo la presente causa un juicio de reintegro sobre alquileres, el cual por imperativo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser sustanciado y sentenciado conforme a las disposiciones contenidas en dicha norma y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la mencionada norma en su artículo 35, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Subrayado del Tribunal)
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Por su parte el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a las normas transcritas, toca a esta sentenciadora señalar que al igual que el procedimiento ordinario, el procedimiento breve también brinda al demandado la oportunidad para plantear una mutua petición, es decir; para contrademandar o reconvenir a su demandante; de esta manera, quien en principio es el demandante, puede convertirse en el mismo proceso en demandado o viceversa, siendo que ésta petición sólo podrá proponerse en la contestación de la demanda, siempre que el Tribunal que conozca del asunto sea el competente tanto por la cuantía como por la materia. Si no es así obviamente el Tribunal tendrá que declararse incompetente para conocer de la reconvención y la declarará inadmisible.
Así pues, en estos casos (procedimientos breves) existe la particularidad, contrariamente a lo que sucede en los ordinarios, que no pueden producirse desplazamientos de competencia en caso de ser un Tribunal de Municipio incompetente por la cuantía de la reconvención propuesta, es decir, no hay transformación o desplazamientos de competencia, ello involucra el Principio de Celeridad Procesal, imperante en los mismos. En los casos que la cuantía de la reconvención sea menor a la cuantía del Tribunal conocedor de la causa, como es el caso concreto, corren la misma suerte que lo explicado, es decir que igualmente no es posible el desplazamiento de la competencia y dado que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada donde reconviene a la parte demandante al desalojo del área suficientemente identificada en el escrito de reconvención, estimando dicha acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 188.000,00), es decir menor de 3000 Unidades Tributarias; lo procedentemente aplicable es que el Tribunal tendrá que declarar inadmisible la reconvención, como en efecto será decidido.
Por los anteriores razonamientos, y en especial por cuanto la reconvención propuesta no reúne los requisitos de admisibilidad por la cuantía y por la materia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la abogada Yarisol Figueira, Inpreabogado Nº 40.560, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., parte demandada de autos, según escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, cursante a los folios del 53 al 61 ambos inclusive; en consecuencia, la contestación de la demanda conservará plenamente todos sus efectos y la cuantía del proceso queda determinada por el valor de la demanda principal (Reintegro sobre alquileres), la cual en el presente caso tal como se evidencia en el folio 4 del presente expediente fue estimada en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con 75/100 (Bs. 243.239,75), equivalente a 3.742,15 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última notificación practicada continuará la presente causa en la etapa subsiguiente a la contestación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
|