REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2.011
Años: 201° y 152°
De la revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA LUCIA OCHOA GIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.141, domiciliada en la Calle 11 con Avenida 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado por su Apoderado Judicial Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, contra la ciudadana NATHALY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.769.130, domiciliada en la Calle 19, entre Avenidas 09 y 10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El tribunal observa que en fecha 12 de julio de 2.010 fue dictada sentencia declarando Con Lugar la demandada intentada por la parte actora, antes identificada, y se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble ubicado en la Calle 19, entre Avenidas 09 y 10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy libre de persona y cosas; siendo apelada la misma por la parte demandada en fecha 22/07/2.010 y declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2.010. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12°, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es por lo que este Juzgado Suspende la misma por un lapso de Ciento Ochenta (180) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique a los fines de salvaguardar los derechos al demandado, conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, luego de lo cual y según las resultas que se obtengan continuará su curso, y así se establece.