REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Mayo de 2.011
Años: 201° y 152°

De la revisión de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PALENCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.807, domiciliado en la Avenida Libertador, entre Calles 12 y 13, Centro Comercial Yurubi, Piso 2, Oficina 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistido por el Abogado en ejercicio Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 20.918, contra el ciudadano: EUCLIDES RAMÓN TAPIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.725.364, domiciliado en la Calle José Joaquin Veroes, entre Avenidas 19 de Abril y Avenida Venezuela, Casa N° 6, Barrio Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El tribunal observa que en fecha 13 de agosto de 2.009, el demandado ciudadano: Euclides Ramón Tapia Salcedo, antes identificado; asistido por la Abogada Luz Eddy Hernández Castro, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, presentó escrito de contestación a la demanda; encontrándose la misma en el lapso de notificación al demandado de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.010. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Desalojo de Inmueble se encuentra en estado de notificación al demandado de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.010, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; constatándose en las actas que el ciudadano: EUCLIDES RAMÓN TAPIA SALCEDO, antes identificado; se encuentra debidamente asistido por la Abogada Luz Eddy Hernández Castro, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, y así se establece.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades