REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
De la revisión de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.519.511, representado en este acto por su Apoderada Judicial Abg. Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 54.890 con domicilio procesal en la Sexta Avenida, entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina 3, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: CLAUDIO GRAZIANO TONON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.084.168, domiciliado en la Calle 28, entre Avenidas 4ta. y 5ta., Edificio Don Juan, identificado con el N° 2,Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El Tribunal observa que en fecha 12 de agosto de 2.009, el demandado de autos, antes identificado, asistido por los Abogados Ysmelia De La Cruz Gutiérrez y Omar Antonio González Pérez, inscritos en el Inpreabogado con el N° 132.404 y 68.080, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda; encontrándose la misma en el lapso de Notificación a las partes de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.011. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Desalojo de Inmueble se encuentra en el lapso de Notificación a las partes de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.011, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; constatándose en las actas que el ciudadano: CLAUDIO GRAZIANO TONON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.084.168, domiciliado en la Calle 28, entre Avenidas 4ta. y 5ta., Edificio Don Juan, identificado con el N° 2,Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encuentra debidamente asistido por los Abogados Ysmelia De La Cruz Gutiérrez y Omar Antonio González Pérez, inscritos en el Inpreabogado con el N° 132.404 y 68.080, respectivamente. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, y así se establece.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades