REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

De la revisión de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano DOMENICO BUDA BUSICO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 172.783, de este domicilio, representado por su Apoderados Judicial Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 8.215 y 5.180 respectivamente, contra el ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.094.571, domiciliado en la Urbanización San Antonio, casa N° 35-5-A, Manzana 35, primera etapa, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. El tribunal observa: cursa en las acta que conforman el expediente la citación del demandado (f.12) y como quiera que el mismo no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas alguna en el lapso establecido para ello, y la parte demandante promueve la confesión del demandado, el tribunal dicta sentencia en fecha 01 de febrero de 2011 declarando Con Lugar la demanda, y ordena al demandado de autos iudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, antes identificado, a la entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 35-5-A, ubicada en la urbanización San Antonio, primera Etapa, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; encontrándose la causa en estado de Ejecución de sentencia. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12°, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Asimismo, establece el artículo 13 ejusdem: “Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.

En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Desalojo de Inmueble se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.094.571, domiciliado en la Urbanización San Antonio, casa N° 35-5-A, Manzana 35, primera etapa, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que no compareció a los actos, ni estuvo asistido de profesional de derecho; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, así se establece.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades